Dictamen CGR

Dictamen N° 1284/2015

2015-01-08 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acuerdo del concejo municipal no se ajustó a derecho al rechazar adjudicación por una causal no prevista en las bases de la licitación
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N° 1.284 Fecha: 08-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del acuerdo del concejo de rechazar la propuesta de adjudicación a la empresa Cerámica Batuco S.A., formulada por el alcalde en el marco de la licitación pública denominada “Remodelación Plaza Segura Clara Estrella Lo Espejo”, ID 750.998-21-LP14, fundado exclusivamente en aspectos formales relativos a la presentación de las ofertas, y no en alguna causal contemplada en las respectivas bases. Sobre el particular, los artículos 65, letra i), y 66, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prevén que la máxima autoridad edilicia requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta del mencionado ente colegiado para celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, debiendo ajustarse los pertinentes procedimientos de contratación a las normas de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. De esta forma, resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la última ley citada, en orden a que “El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento”. Asimismo, se debe tener presente que el artículo 9° de la citada ley N° 19.886, dispone que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases, y desierta una licitación en caso que no se presenten propuestas, o bien cuando estas no resulten convenientes a sus intereses, debiendo dictar siempre resolución fundada al efecto. En relación con las precitadas normas, es menester explicitar que el pliego de condiciones generales de los procedimientos licitatorios integra el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oponentes al correspondiente certamen, y a él tienen que ceñirse obligatoriamente los participantes en un proceso de esa naturaleza, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en todos los contratos que celebre aquella (aplica dictamen N° 60.739, de 2011). Siendo así, por una parte, el respectivo ente pluripersonal no puede rechazar la propuesta alcaldicia de adjudicación por motivos ajenos a los contemplados en las bases correspondientes y, por otra, el establecimiento de alguna restricción o causal para rechazar alguna, necesariamente debe haberse determinado previamente por el municipio en las mismas (aplica dictamen N° 48.512, de 2012). Pues bien, consta del acta de la sesión ordinaria N° 59, de 2014, del aludido órgano colegiado, que ante la existencia de una discordancia entre los montos indicados en su oferta económica y la subida al portal por la empresa EMAQUIP LTDA. -una de las dos participantes evaluadas por la respectiva comisión-, dicho concejo estimó que cabía rechazar la proposición de adjudicación a Cerámica Batuco S.A., pese a que esta había obtenido el más alto puntaje, y realizar una nueva licitación. Al respecto, de conformidad con los antecedentes del proceso de contratación en comento, aparece que la indicada sociedad EMAQUIP LTDA., consignó en el documento denominado “Resumen de Ofertas” del portal del sistema de información de Mercado Público, la suma de $ 34.975.000, como monto neto, en tanto que en los Anexos N°s. 3 “Oferta Económica” y 4 “Presupuesto Itemizado”, contempló la cantidad de $ 49.112.597, incluyendo en estos dos últimos el impuesto al valor agregado. Como es posible advertir, si al monto neto de $ 34.975.000 se le añadiera el aludido impuesto, el valor total de la oferta económica de la precitada sociedad sería de $ 41.620.250 y no de $ 49.112.597, siendo evidente que la proponente incurrió en un error de hecho en alguna de las dos cifras que informó, ajustándose, en todo caso, al presupuesto disponible de la entidad licitante. En este contexto, es útil recordar que el principio de libre concurrencia de los participantes consagrado en los artículos 4° y 6° de la aludida ley N° 19.886, busca considerar las propuestas de todos los oferentes que han cumplido con el pliego de condiciones, evitando que por errores sin trascendencia y no esenciales, queden fuera del concurso, atendido que mientras más numerosas sean las ofertas válidas que concurran a una licitación, mayor es el ámbito de acción de la Administración para elegir la oferta más satisfactoria al interés público (aplica dictamen N° 72.362, de 2014). Asimismo, y en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la inobservancia de las formalidades producirá la ineficacia de la propuesta de un oferente solo en la medida en que se constate que realmente la omisión tipificada cause desmedro a los derechos del Estado, reste transparencia al proceso o rompa el principio de igualdad de los licitantes en forma que la conducta infractora privilegie a uno de ellos en perjuicio de los demás, esto es, signifique una ventaja indebida a su favor (aplica dictamen N° 42.621, de 2007). Pues bien, en la especie, la comisión de evaluación comparó las propuestas acorde con los criterios establecidos al efecto en las bases de la licitación, y en el caso de EMAQUIP LTDA. consideró la oferta de $ 49.112.597, expresada en los mencionados anexos, con lo que esta obtuvo un puntaje ponderado de 38,80%, en circunstancias que de haberse utilizado para dicho cálculo la cantidad de $ 34.975.000 -más el correspondiente impuesto al valor agregado- habría logrado un 40,00%; es decir, la máxima puntuación en ese ítem, superando la oferta económica de Cerámica Batuco S.A. No obstante lo señalado, es del caso hacer presente que la forma en que se comparó la oferta económica de la sociedad EMAQUIP LTDA., no implicó privilegiar a uno de los oferentes en perjuicio del otro, toda vez que no tuvo una incidencia relevante en el resultado del proceso en cuestión, ya que de haberse considerado su puntuación más alta en ese ítem ello no habría alterado el resultado final, considerando que igualmente, en base a los puntajes ponderados que obtuvo Cerámica Batuco S.A. en los otros criterios de evaluación, la respectiva comisión habría concluido igualmente que esta última hizo la propuesta más ventajosa. Por ende, cumple manifestar que el aludido concejo no se ajustó a derecho al rechazar la adjudicación de que se trata, fundado en la mencionada discordancia entre los montos indicados en la oferta económica de uno de los participantes, puesto que ese error de hecho, como ha quedado de manifiesto, no incidió de manera significativa en el resultado final de la evaluación, sin que concurra, por otra parte, alguna causal que habilite al municipio a declarar desierta la licitación o inadmisibles las ofertas conforme con lo dispuesto en el anotado artículo 9° de la ley N° 19.886. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el acuerdo del concejo a que se refiere la consulta no se ajustó a derecho, de modo que el alcalde de la mencionada entidad edilicia deberá someter nuevamente a consideración de dicho órgano colegiado la propuesta de adjudicación de la licitación en examen, el que deberá tener en consideración lo señalado en el presente pronunciamiento al momento de decidir, informando a este Organismo Fiscalizador en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al concejo de la Municipalidad de Lo Espejo y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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