Dictamen N° 681/2011
N° 681 Fecha: 06-I-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Patricia Marcela Marino Ahumada, ex funcionaria del Servicio Nacional del Consumidor, con desempeño en la Dirección Regional Antofagasta, para solicitar la reconsideración del oficio N° 27.439, de 2010, de este origen, que se pronunció acerca de la impugnación de su proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, por las razones que expone. Sostiene la recurrente, en primer término, que su desvinculación del servicio se produjo con fecha 15 de febrero de 2010 y no el 31 de diciembre de 2009, como se señaló en el dictamen impugnado. A continuación, la solicitante pretende acogerse a los derechos especiales de carácter protector establecidos por la ley N° 20.205, puesto que en su anterior presentación efectuó una denuncia relativa a faltas a la probidad, cumpliendo, en su opinión, con todos los requisitos legales para ser amparada por esa normativa. Sobre el particular, y en forma previa, cabe indicar que de acuerdo con los registros de este Ente Fiscalizador, consta que efectivamente la peticionaria dejó de cumplir funciones en la repartición en comento a contar de la data que ella indica, toda vez que la última prórroga de la contratación de la requirente fue efectuada mediante la resolución exenta N° 56, de 2010, de ese origen, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de febrero de la misma anualidad. Precisado lo anterior, corresponde referirse a los derechos incorporados por la aludida ley N° 20.205 al Estatuto Administrativo, los que se encuentran regulados en el artículo 90 A del citado cuerpo estatutario, el que en su letra a), instituye, en favor de los servidores que denuncien los crímenes o simples delitos o los hechos de carácter irregular, especialmente, de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa, el derecho a no ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, por los plazos que allí se señalan. En este contexto, resulta útil aclarar que este Organismo de Control, a través del dictamen N° 21.964, de 2010, entre otros, se pronunció acerca de la interpretación restringida que debe darse a las normas establecidas por la mencionada ley N° 20.205, siendo improcedente extender su ámbito de aplicación a otras hipótesis no contempladas expresamente por ella. De esta manera, y acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen Nº 75.071, de 2010, de este Órgano de Control, la garantía de no ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución que consagra el precepto legal en comento, se refiere únicamente a la prohibición de aplicar las sanciones disciplinarias ahí individualizadas, como consecuencia de los correspondientes procesos destinados a hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios denunciantes, lo que en ningún caso implica la imposibilidad de remover a estos servidores por causales distintas a las que indica el aludido artículo 90 A, como es el caso del cumplimiento del plazo por el cual fue contratado el funcionario, de acuerdo con el artículo 153 de la antedicha ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tal como ha sucedido en el caso en estudio, por ende, contrario a lo que parece entender la señora Marino Ahumada, ella no cumple con las exigencias legales para verse amparada por la referida preceptiva. Finalmente, en lo que concierne a los resultados de las calificaciones de la afectada, es menester reiterar que acorde con lo establecido en los artículos 43 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y 32 y 51 de la ley N° 18.834 y lo concluido, entre otros, por el dictamen N° 44.476, de 2010, de este origen, no resulta pertinente que esta Entidad Fiscalizadora emita un pronunciamiento sobre los reclamos por eventuales vicios en que se haya incurrido en procesos evaluatorios de ex servidores ya que la finalidad de dichos procesos se relaciona con el resguardo de la carrera funcionaria. Por consiguiente, y atendido que tal como la propia reclamante lo manifiesta, ella dejó de pertenecer a la indicada institución, tras haber expirado su contratación, el 15 de febrero del año 2010, resulta inoficioso que esta Contraloría General emita un nuevo pronunciamiento sobre los aspectos indicados. En mérito de lo expuesto, y dado que en esta oportunidad no se aportan antecedentes nuevos que puedan modificar lo resuelto, este Organismo Contralor debe, necesariamente, desestimar la solicitud de reconsideración del dictamen N° 27.439, de 2010, presentada por la requirente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República