Dictamen CGR

Dictamen N° 75071/2010

2010-12-14 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa decreto N° 1411 de 2010 de la Universidad de Santiago de Chile, que pone término a designación a contrata y atiende reclamo de afectado
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Dictamen N° 14673/2012
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N° 75.071 Fecha: 14-XII-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, el decreto N° 1.411, de 2010, de la Universidad de Santiago de Chile, que pone término a la designación a contrata de don Guillermo Franco Menares Ibarra, como profesional, jornada completa, nivel III, asimilado al grado 12 de la E.S.U., de la citada Universidad, por no ser necesarios sus servicios. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control el afectado, para reclamar en contra de la decisión de la autoridad, por cuanto estima que es ilegal y arbitraria, dado que no existirían fundamentos para disponer dicho cese, haciendo presente que, en su opinión, ella sería el resultado de un ambiente de acoso laboral. En forma previa, cabe indicar que de acuerdo a los registros de este Ente Fiscalizador y los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Menares Ibarra fue contratado por última ocasión a través del decreto N° 627, de 2005, de la Universidad de Santiago de Chile, a contar del 1 de julio y hasta el 31 de diciembre del año 2005, bajo la fórmula “hasta cuando sus servicios sean necesarios”, siendo luego sujeto a diversas prórrogas en idénticas condiciones, siendo la última de ellas la efectuada mediante la resolución exenta N° 11.006, de 2009, de ese origen, para el período comprendido entre el 1 enero y el 31 de diciembre de la anualidad en curso. Sobre el particular, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 58.122, de 2009 y 64.595, de 2010, ha declarado que cuando una contratación ha sido dispuesta con la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” u otra equivalente, como acontece en la especie, la superioridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin que para ello se requiera la aceptación del afectado. Asimismo, en cuanto a la supuesta persecución que aduce el ocurrente, cabe observar que en esta oportunidad el peticionario se limita a sostener que habría sido víctima de alguna acción a la que atribuye tal calificación, sin precisar las circunstancias de hecho que constituyen tal asedio, lo que no permite verificar si la o las situaciones que pudieron afectarlo son constitutivas de algún tipo de acoso laboral, por lo que este Organismo Contralor se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el particular. En este contexto, y en relación a la solicitud del interesado de acogerse a los derechos especiales de carácter protector que, al efecto, fija el artículo 90 A de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es menester precisar que el artículo 90 B de ese mismo texto legal, establece en forma expresa los requisitos que deben cumplir las presentaciones de los servidores que denuncien crímenes o simples delitos o situaciones de carácter irregular, especialmente, de aquéllas que contravienen el principio de probidad administrativa, exigencias entre las cuales se encuentran, en lo que interesa, la narración circunstanciada de los hechos que constituyen tales irregularidades o infracciones a la probidad administrativa que se ponen en conocimiento de la autoridad y la individualización de quienes los hubieran cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante, requerimientos que la presentación en análisis no cumple, por lo que no es posible acceder a esta petición. Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil agregar que esta Entidad de Control, a través de sus dictámenes N os 59.230, de 2007 y 15.405, de 2010, entre otros, ha precisado que debe darse una interpretación restringida a las normas establecidas en la ley N° 20.205, que incorporó los mencionados artículos 90 A y 90 B a la ley N° 18.834, por lo que no procede extender su ámbito de aplicación a otras hipótesis no contempladas expresamente por ella, por lo que, de modo alguno, impiden la remoción de un funcionario por causales distintas a las que indica el referido artículo 90 A, como es el caso del término anticipado de las funciones de un servidor a contrata, por no ser necesarios sus servicios, como se ha dispuesto en el presente caso. De esta manera, y en razón de las condiciones ya anotadas, se ha procedido a tomar razón del decreto N° 1.411, de 2010, de la Universidad de Santiago de Chile, por cuanto se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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