Dictamen N° 68401/2012
N° 68.401 Fecha: 31-X-2012 La Contraloría Regional del Maule ha remitido una presentación efectuada por la Municipalidad de Villa Alegre, en la cual esta solicita un pronunciamiento acerca de diversas materias relacionadas con la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, y que inciden en el contenido de los reglamentos municipales de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, las que serán detalladas en el desarrollo del presente oficio. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ha informado respecto de las consultas formuladas. Como cuestión previa al análisis de los asuntos planteados, es necesario recordar que la citada ley N° 20.500 introdujo diversas modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, vinculadas con la participación ciudadana y con la existencia en cada municipio de un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. En lo que interesa, se estableció en el actual artículo 94, inciso quinto, de la citada ley N° 18.695, que “Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil". Es del caso anotar que, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 72.483, de 2011, el reglamento tipo elaborado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo tiene por objeto servir de apoyo para la dictación de los reglamentos que deben aprobar los distintos municipios del país para regular los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, de manera que los reglamentos locales que se dicten pueden introducir modificaciones, en la medida que estas no se contrapongan al marco normativo general que rige la materia. Precisado lo anterior, en primer término, se consulta acerca de los requisitos que deben reunir las organizaciones comunitarias con derecho a participar en el proceso electoral de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil. Al respecto, en lo que interesa, cabe señalar que los incisos primero y segundo del referido artículo 94 de la ley N° 18.695, disponen que en cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, el cual será elegido, entre otras, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional de la comuna. A su vez, el artículo 11 del reglamento tipo redactado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, aprobado mediante la resolución exenta N° 5.983, de 2011, modificada por la resolución exenta N° 12.573, del mismo año, de ese servicio, señala que para efectos de la elección de los miembros del aludido consejo, la Secretaría Municipal, con treinta días de anticipación a la fecha de esta, publicará un listado con las organizaciones comunitarias territoriales con derecho a participar en el proceso electoral. Para la elaboración de este listado, esa secretaría considerará las organizaciones que se encuentren vigentes dicho día en el registro municipal pertinente. Pues bien, atendido que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, estas entidades gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esa ley -una vez efectuado el depósito de una copia autorizada del acta de constitución, con sujeción al artículo 8° de ese ordenamiento-, y que esta constitución debe anotarse en el registro municipal respectivo, al tenor del inciso primero del artículo 6° de la misma ley, es posible sostener -en concordancia con lo informado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública- que, para los efectos del listado que debe efectuar la Secretaría Municipal para convocar a la elección correspondiente, debe estarse a las entidades que se encuentren vigentes en dicho registro. Con todo, considerando que las organizaciones comunitarias son dirigidas y administradas por un directorio, según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.418, que debe ser registrado en el municipio, acorde con el inciso segundo del artículo 6° de ese texto legal, y que son representadas por su presidente o vicepresidente, en conformidad con el artículo 4°, inciso segundo, del mismo ordenamiento, se requiere que a la fecha de la correspondiente elección, la directiva de la entidad participante en este proceso se encuentre también vigente en el registro correspondiente. Por otra parte, se consulta respecto a qué debe entenderse por la expresión “ausencia del alcalde”, utilizada tanto en el inciso sexto del aludido artículo 94 de la ley N° 18.695, cuanto en el artículo 26 del referido reglamento tipo, como presupuesto para que el vicepresidente del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil -elegido por este entre sus miembros-, ejerza la presidencia del mismo. Sobre este punto, es necesario recordar que el artículo 63, letra m), de la citada ley N° 18.695, confiere al alcalde la atribución de convocar y presidir dicho ente colegiado. Luego, cabe señalar que en la expresión por la que se consulta debe comprenderse la ausencia del alcalde titular, subrogante y suplente, según corresponda, ya que si quien ejerce la titularidad de ese cargo está ausente o impedido de ejercerlo debe procederse a su reemplazo, por su subrogante o suplente, en las condiciones que al efecto establece el artículo 62 de la aludida ley N° 18.695. Es así como, aplicando el criterio contenido en el dictamen N° 778, de 1994 -referido al antiguo consejo económico y social comunal-, compete a la autoridad alcaldicia, cualquiera sea su calidad jurídica, presidir el consejo en cuestión y sólo en el evento que esta no pueda asistir deberá recurrirse al vicepresidente. Por último, se requiere determinar la posibilidad de incorporar en el reglamento del consejo de que se trata la figura de un secretario de actas que se encargue de la redacción de las mismas. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso sexto, parte final, del citado artículo 94 de la ley N° 18.695, dispone que el secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe del consejo. Asimismo, el inciso séptimo de dicha norma establece que los asuntos abordados en las reuniones del consejo y los acuerdos que se adopten en ellas deben consignarse en actas, correspondiéndole al aludido funcionario mantenerlas en archivo. De la normativa antes reseñada, se puede colegir que si bien al secretario municipal le corresponde desempeñarse en calidad de ministro de fe -en las sesiones del consejo y certificar la autenticidad de las actas que en estas se levanten-, el legislador no le ha encomendado la función específica de redactar estas actas. Por ende, es factible que en el reglamento del consejo respectivo se establezca, de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso quinto del referido artículo 94, la existencia de un secretario de actas, cuyas funciones, por cierto, en ningún caso pueden extenderse a aquellas que la ley ha encomendado al secretario municipal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República