Dictamen N° 68415/2013
N° 68.415 Fecha: 23-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Pintana, solicitando un pronunciamiento acerca de la actuación del respectivo concejo municipal en orden a rechazar en dos oportunidades la proposición de adjudicación formulada por el alcalde, en el marco de la licitación pública “Servicio de vigilancia dependencias municipales, comuna de La Pintana”, fundamentando tal decisión en que la empresa propuesta -Ingeniería de Seguridad de Personas y Bienes S.A.- ofrecería condiciones laborales, a su juicio, insatisfactorias, en particular, en lo relativo a las remuneraciones de los trabajadores, aspecto que no fue considerado en las bases administrativas de ese proceso. Agrega esa entidad edilicia, que no ha dictado aún el decreto que declara inadmisible la oferta presentada, en atención a que dicha acción constituiría una causal para que el oferente interponga un reclamo ante el Tribunal de Contratación Pública. Asimismo, indica que por situaciones idénticas a las descritas, la municipalidad ya ha perdido dos demandas, comprometiendo así, el patrimonio municipal. Como cuestión previa, es del caso hacer presente que, en las licitaciones que al efecto convoque el municipio se deberá respetar el principio de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo consagrado en el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.080, de 2013). En relación con la materia, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 60.739, de 2011, ha precisado que de conformidad con el artículo 10, inciso segundo, de la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, las bases o condiciones generales de los procedimientos licitatorios integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oponentes al correspondiente certamen, y a él deben ceñirse obligatoriamente las partes que participan en un proceso de esa naturaleza, a fin de respetar la legalidad y transparencia que tienen que primar en todas las convenciones que celebre aquella. Siendo ello así, por una parte, el anotado órgano pluripersonal no puede rechazar la propuesta alcaldicia por motivos ajenos a los contemplados en las pautas concursales, y por otra, el establecimiento de alguna restricción o causal para impugnar una oferta, es menester que se haya determinado previamente por el municipio en dicho pliego de condiciones (aplica dictamen N° 48.512, de 2012). Luego, en concordancia con lo previsto en el artículo 9° de la ley N° 19.886, frente a la negativa del concejo a la adjudicación sometida a su consideración, el edil deberá, según sea el caso, declarar desierta la licitación -cuando no se presenten ofertas o éstas no resulten convenientes a los intereses municipales-, pudiendo insistir en su primera propuesta en otra sesión, o convocar a un nuevo procedimiento público contractual; o continuar con el siguiente mejor candidato evaluado -si se determina que aquella es inadmisible, por no cumplir los requisitos exigidos en las bases-, todo ello con sujeción a lo que se haya contemplado en las respectivas pautas administrativas, y en la medida que lo haga por resolución fundada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.776, de 2013). Enseguida, según se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, la adjudicación planteada por la máxima autoridad edilicia en el proceso en comento -convocado mediante el decreto alcaldicio N° 1.900/552/1987, de 30 de noviembre de 2012-, fue rechazada por el concejo en las sesiones extraordinarias de ese órgano colegiado, de 10 de enero y 27 de febrero, ambas de 2013, en razón de que la empresa seleccionada ofreció condiciones laborales insatisfactorias y poseía un rendimiento insuficiente. Al respecto, en lo relativo a la primera objeción aducida por la mencionada entidad pluripersonal, es del caso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 22, del reglamento de la aludida ley N° 19.886, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, las pautas concursales deberán contener, a lo menos, los medios para acreditar si el proveedor registra saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con empleados contratados en los últimos dos años y la oportunidad en que ellos serán requeridos, elementos que las bases administrativas de la licitación en estudio han previsto en su artículo 15, numerales 15.4, 15.5 y 15.6. Por su parte, el artículo 38, inciso sexto, del citado reglamento, señala que “En el caso de la prestación de servicios habituales, que deben proveerse a través de licitaciones o contrataciones periódicas, las bases deberán contemplar como criterio técnico las condiciones de empleo y remuneración. Para evaluar este criterio, se podrán considerar como factores de evaluación el estado de pago de las remuneraciones y cotizaciones de los trabajadores, la contratación de discapacitados, el nivel de remuneraciones sobre el sueldo mínimo, la composición y reajuste de las remuneraciones, la extensión y flexibilidad de la jornada de trabajo, la duración de los contratos, la existencia de incentivos, así como otras condiciones que resulten de importancia en consideración a la naturaleza de los servicios contratados.”. Ahora bien, en el caso en comento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de las bases administrativas especiales, criterio N° 2, denominado “Mejores condiciones laborales”, es dable manifestar que el municipio previó diversos factores de selección contemplados en la normativa analizada. En este contexto, es posible advertir que los motivos esgrimidos por el citado órgano pluripersonal para impugnar la referida adjudicación, relativos a condiciones de empleo y remuneración, no han sido establecidos en la preceptiva en estudio como un impedimento para participar en los procesos de licitación pública, sino que únicamente como factores de evaluación de las ofertas. Con todo, cabe hacer presente que de acuerdo con el informe de la comisión evaluadora, el adjudicatario resultó ser la empresa mejor calificada en ese rubro, asignándosele 30 puntos de un máximo de 40. Luego, acerca del rendimiento insatisfactorio de la empresa, invocado por la aludida entidad pluripersonal para adoptar el rechazo a la adjudicación planteada por el alcalde, es del caso hacer presente que esa circunstancia, según lo prescrito en el inciso quinto del anotado artículo 38, podrá ser considerada a modo de criterio técnico o económico en las pautas concursales -comportamiento contractual anterior, por ejemplo-, aspecto que, no obstante, no fue incluido en los factores de evaluación. Por consiguiente, el concejo municipal de la Municipalidad de La Pintana no se ha ajustado a derecho al rechazar la respectiva adjudicación a la sociedad Ingeniería de Seguridad de Personas y Bienes S.A., por cuanto los argumentos esgrimidos por dicho órgano colegiado no se condicen con lo establecido en las bases de licitación, afectando, por ende, tanto el principio de estricta sujeción a estas, como el de libre concurrencia de los oferentes. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que ese municipio deberá someter nuevamente a consideración de la anotada entidad pluripersonal la adjudicación del contrato en examen, que solo podrá impugnarla fundadamente, basada en una infracción al marco normativo que regula la materia, de lo que informará a este Órgano de Control en el plazo de 15 días hábiles administrativos, contado desde la recepción del presente oficio. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante