Dictamen CGR

Dictamen N° 60739/2011

2011-09-26 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pronunciamiento sobre reclamo contra Municipalidad de Talagante por formular exigencias no contempladas en contrato denominado “Programa de desratización, desinsectación y control de garrapatas”, como no pago oportuno
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N° 60.739 Fecha : 26-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Tannia Uribe Murillo, requiriendo un pronunciamiento que determine si se ha ajustado a derecho la actuación de la Municipalidad de Talagante en relación con el contrato que indica, celebrado entre ambas, en el marco de la licitación pública denominada “Programa de desratización, desinsectación y control de garrapatas”. Precisa que el municipio le ha exigido una frecuencia mensual de servicio mayor a la contemplada en las bases técnicas de tal propuesta; no ha respetado las fechas de pago pactadas; le ha requerido documentación que no se encontraba consagrada en las bases respectivas y le ha manifestado su intención de resciliar el respectivo contrato. Requerida la Municipalidad de Talagante a través de los oficios N°s. 36.322 y 42.336, ambos de 2011, esta no emitió el informe solicitado dentro de plazo, por lo que se procede a atender la presentación de la especie con prescindencia del mismo. Sobre el particular, cabe recordar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que señala que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. Al respecto, conforme al principio consagrado en la citada norma, y considerando que las bases o condiciones generales de toda licitación integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de los contratantes como de la Administración, esta debe ceñirse a sus reglas, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en todos los contratos que celebre (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.126, de 2006). En este orden de consideraciones, es posible sostener que los contratos adjudicados en virtud de una licitación pública, deben, necesariamente, ser cumplidos por las partes con pleno acatamiento de las correspondientes bases. Precisado lo anterior, corresponde referirse a continuación a cada uno de los aspectos reclamados por la interesada. En primer término, en cuanto a la frecuencia con la que han debido prestarse los servicios, cabe anotar, primeramente, que estos, según las bases técnicas de la licitación -aprobadas por el decreto N° 2.784, de 2010, de la Municipalidad de Talagante-, acápite III N° 7, se encontraban conformados por las actividades de desratización, desinsectación y control de garrapatas. Enseguida, tales bases, en el numeral 9 del referido acápite, al regular la forma de aplicación de los productos a utilizar en los aludidos servicios, señalan: respecto de la desratización, que una vez efectuada la primera aplicación, la unidad técnica en conjunto con el contratista fijarían un calendario de controles, a fin de comprobar los consumos y reposición de los cebos; en cuanto a la desinsectación, no se contempla una periodicidad predeterminada; y, finalmente, en lo vinculado con el control de garrapatas, que el tratamiento integral prevé la realización de dos secuencias de aplicación de garrapaticida por animal, con intervalos de aproximadamente 15 días entre una y otra, precisando que la desinsectación por este motivo se realizará de acuerdo al grado de infestación existente. Como puede apreciarse, en la especie, salvo en materia de desinsectación general, las bases técnicas mencionadas, fijaron los parámetros según los cuales se determinaría la frecuencia con la que debía prestarse el servicio en cuestión, de manera que las partes han debido supeditarse a estos. Así, el municipio no ha podido exigir que se efectuaran atenciones de desratización por períodos no contemplados en las calendarizaciones que ha debido fijar en conjunto con la contratista; como tampoco se ha encontrado habilitado para requerir visitas por control de garrapatas y desinsectación por este motivo en términos distintos a los expresados en el citado N° 9 de las bases técnicas. En tanto, tratándose de desinsectación no vinculada con el control de garrapatas, si bien las bases no prevén la forma de determinar la frecuencia correspondiente, es dable tener en cuenta que la oferta adjudicada y, por ende, parte integrante del contrato -según su clausula quinta- la correspondiente licitación, consideró al efecto una aplicación masiva al mes. Pues bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no ha sido posible constatar que la frecuencia exigida por el municipio para la prestación de los servicios contratados, se sustente en los antecedentes que, de acuerdo a las bases de la licitación o, en su caso, de la respectiva oferta, han debido considerarse al efecto. En razón de lo anterior, corresponde que esa entidad edilicia adopte las medidas que resulten procedentes para ajustarse a los términos establecidos en el contrato en referencia, según lo expuesto. En segundo término, en relación con el eventual incumplimiento de las fechas de pago por parte de la municipalidad, cabe señalar que en las bases administrativas generales -también aprobadas por el citado decreto N° 2.784, de 2010-, acápite I letra J, se indica que los pagos deberán hacerse dentro de los 30 días corridos siguientes a la recepción conforme de las especies, como certificación mensual aprobatoria de los servicios prestados, precisándose en los numerales de ese literal las condiciones y procedimientos a seguir al efecto. Así entonces, en caso de haberse verificado los supuestos aludidos precedentemente y de no haberse percibido por parte de la empresa prestadora de servicios el pago correspondiente en forma oportuna, la entidad edilicia deberá adoptar las medidas que al efecto procedan para regularizar tal situación. En otro orden de ideas, en cuanto a la documentación que se le habría exigido a la contratista, cumple recordar que la municipalidad sólo se encuentra habilitada para solicitar la presentación de aquellos antecedentes que resulten exigibles del contexto normativo que rige la correspondiente contratación, por lo que de haberse excedido este, dicha actuación no se ajustaría a derecho. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de resciliar el contrato que, según expresa la recurrente, le habría formulado el municipio, es dable precisar que si bien este mecanismo fue contemplado en las bases administrativas generales, letra L, N°1, para que opere es menester que concurran las voluntades de ambos contratantes, conforme lo enuncian las mismas bases, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, letra a), de la citada ley N° 19.886 y 77, N° 1, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de dicho texto legal. En consecuencia, ese municipio deberá analizar los aspectos examinados y adoptar las medidas que correspondan a la luz de lo expresado en el presente oficio, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 15 días. Además, deberá procurar que, en lo sucesivo, los procedimientos de licitación que lleve a cabo contengan condiciones de contratación objetivas, específicas y conocidas por todos sus participantes. Finalmente, se ha estimado pertinente hacer presente a la Municipalidad de Talagante que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a los requerimientos e instrucciones de este Organismo Fiscalizador, considerando lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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