Dictamen N° 68425/2012
N° 68.425 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Zúñiga Sanhueza, docente de la Municipalidad de La Pintana, solicitando que se determine si esa entidad edilicia se ajustó a derecho al descontar de sus remuneraciones los montos correspondientes al tiempo no trabajado, al haberse adherido a paralizaciones de actividades convocadas por ese sector, durante algunos días de los meses de agosto y octubre de 2011; deducciones que se habrían hecho efectivas fuera de plazo -en noviembre del mismo año- y a su juicio, en forma desproporcionada. Requerido su informe, ese municipio manifestó que el recurrente se ausentó de sus labores por 34 horas y 30 minutos, procediéndose a la deducción de los montos pertinentes, de acuerdo a la fórmula de cálculo que acompaña, en los estipendios del mes de noviembre de 2011. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que tal como ha concluido esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 52.122, de 2009, entre otros, la circunstancia que los profesionales de la educación se ausenten de sus labores por adherir voluntariamente a una paralización ilegal de actividades, trae como consecuencia que el valor del tiempo no trabajado deba ser descontado de sus remuneraciones, por cuanto en este caso no se configura ninguna causal de justificación de la ausencia laboral, a menos que la autoridad administrativa disponga que aquéllas sean recuperadas. Ahora bien, como lo ha precisado esta Contraloría General en los dictámenes N°s 17.828, de 2004, 72.198, de 2009 y 18.871, de 2010, considerando que los servidores municipales, como el de la especie, no poseen una jornada laboral común, sino que el número de horas que ésta comprende será, para cada uno, la indicada en el respectivo acto de designación, la que a su vez puede ser distribuida de manera diferente en cada día laboral, la rebaja de las remuneraciones debe corresponder estrictamente a la cantidad de horas de trabajo que en cada caso al docente le correspondía desarrollar, durante el período en que se ausentó de sus labores. Para tal efecto, agregan los citados pronunciamientos, en virtud de la aplicación supletoria del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, ordenada por el artículo 71 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, procede ajustarse al procedimiento establecido en el decreto N° 969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.620-, el que consiste en dividir el sueldo mensual por treinta, para determinar el sueldo diario; luego, se multiplica por veintiocho, obteniendo lo ganado en las últimas cuatro semanas del mes; a continuación, dicho monto se divide por 156, en atención a que el nombramiento del recurrente es de 39 horas semanales; y, por último, el valor de la hora mensual así determinado, se multiplica por el número de horas no trabajadas, obteniéndose la suma a deducir. En este contexto, de conformidad con los antecedentes acompañados por el municipio, es posible constatar que, en la especie, no se cumplió con el referido procedimiento de descuento de remuneraciones, toda vez que conforme a éste el valor hora correspondía a $6.011 y no a $6.441, como lo determinó el municipio, por lo que procede que la Municipalidad de La Pintana adopte las medidas necesarias a fin de regularizar la situación descrita, respecto de lo cual deberá informar a esta Entidad de Control en un plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, se hace presente que de acuerdo a lo precisado por este Organismo Fiscalizador, a través del dictamen N° 7.207, de 2007, el tiempo no trabajado debe ser descontado de la remuneración mensual inmediatamente siguiente, sin encontrarse afectas a ningún límite y con preferencia a las deducciones voluntarias a que se haya comprometido el funcionario, lo que deberá tener en consideración ese municipio en lo sucesivo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República