Dictamen N° 68936/2016
N° 68.936 Fecha: 20-IX-2016 La Municipalidad de Paine expone que con fecha 18 de septiembre de 2014, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana (SEREMI), efectuaron una visita inspectiva a un evento masivo de fiestas patrias que se desarrollaba en el estadio municipal, levantando una serie de observaciones, relativas a diversas deficiencias sanitarias, por lo cual se instruyó el sumario Rol N° 4.367/2014, a cuyo término se le aplicó una multa de 20 UTM, mediante resolución exenta N° 1.238, de fecha 30 de enero de 2015, que le fue notificada el 28 de marzo del mismo año. Hace presente que interpuso un recurso de reposición en contra de ese fallo el que no fue acogido. Agrega que subsanó de inmediato los señalados reparos, circunstancia que acreditó en sus descargos. Afirma que, entre la fecha de inicio del sumario antedicho, y la notificación de la resolución que dispuso la sanción, transcurrieron más de 6 meses atendido lo cual, a su juicio, de acuerdo con las normas legales y la jurisprudencia que indica, la acción de la Administración se encontraría prescrita por lo que no correspondería que se haya aplicado esa medida. En mérito de lo expresado, el recurrente solicita que esta Contraloría General ordene a la SEREMI dejar sin efecto el señalado acto sancionatorio. Requerido su informe, la SEREMI manifiesta que en la tramitación del referido sumario sanitario, ha actuado dentro del marco de sus atribuciones legales y reglamentarias, respetando las normas procesales que al efecto prevé el código del ramo, y plantea las razones de hecho y los argumentos jurídicos por los cuales estima que la resolución impugnada se ajusta a derecho. Ahora bien, en relación con el plazo de duración del procedimiento administrativo, cabe consignar que es efectivo lo que asevera el recurrente en orden a que la jurisprudencia administrativa ha informado -dictámenes N°s. 74.086, de 2012; 19.557, de 2014, y 4.571, de 2015, entre otros- que en los sumarios sanitarios resulta aplicable de forma supletoria lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.880, conforme al cual, salvo caso fortuito o fuerza mayor, tal procedimiento no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Por otra parte, respecto del plazo de prescripción de la sanción es necesario precisar que, actualmente, con motivo de las modificaciones introducidas al Código Sanitario por la ley N° 20.724 -vigente desde el 14 de febrero de 2014-, el inciso segundo del artículo 174 de dicho código, dispone que las “resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, es decir, conforme al juicio ejecutivo en las obligaciones de dar. En este sentido debe anotarse que mediante el dictamen N° 15.062, de 2015, se informó que corresponde a las autoridades de salud respectivas implementar procedimientos que aseguren que las resoluciones que imponen multas al término de sumarios sanitarios, sean remitidas a la brevedad al Consejo de Defensa del Estado, para su cobro ejecutivo, por cuanto atendido el carácter de órganos centralizados de las SEREMIS, estas no pueden comparecer judicialmente. A su vez, el dictamen N° 30.871, de 2016, ratificó que con el inicio de la vigencia de aludida la ley N° 20.724, las resoluciones que imponen multas en los sumarios sanitarios tienen mérito ejecutivo y su cobro debe efectuarse por el Consejo de Defensa del Estado, puntualizando que ello debe hacerse de acuerdo con las reglas pertinentes del juicio ejecutivo y ante el tribunal de justicia competente, y que es precisamente en dicha sede en la que corresponde que se promuevan y resuelvan las excepciones vinculadas con la procedencia de ejecutar esas resoluciones, tal como acontece con la relativa a la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva. De esta manera, atendido que en la especie se ha dictado el acto administrativo sancionatorio, la reclamación de haber operado la prescripción que al respecto formula el peticionario, debe analizarse en esa instancia, sin que corresponda a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues en este contexto dicho reclamo incide en impugnar las características y los efectos de un título ejecutivo previsto por la ley, asunto que por su propia naturaleza tiene carácter litigioso, en el cual, con arreglo al artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, este Organismo no puede intervenir. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República