Dictamen CGR

Dictamen N° 68948/2016

2016-09-20 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solicitud de la interesada no fue presentada antes de la fecha de emisión del dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen, por lo que no procede aplicar a su situación el criterio contenido en aquel. Calidad de inculpado se adquiere cuando existen presunciones fundadas acerca de la participación de un funcionario en los hechos que ameritan iniciar un proceso disciplinario

N° 68.948 Fecha: 20-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Pamela Arenas Pinto, exfuncionaria del Instituto de Seguridad Laboral, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en orden a no prorrogar su contrata para el año 2016, y por los vicios que se habrían verificado durante el sumario administrativo al término del cual fue sancionada con la medida de suspensión del empleo por tres meses con goce del setenta por ciento de su remuneración mensual, mediante la resolución N° 8, de 2016, del aludido organismo, la que fue tomada razón. Requerido de informe, ese servicio manifestó que dicho proceso fue tramitado conforme con la normativa que regula la materia, y que en lo que atañe a la desvinculación que se alega, la autoridad se encuentra facultada para disponer la duración de una contrata. Como cuestión previa, es del caso precisar que de acuerdo con los registros de este Organismo Contralor, la afectada fue designada en la citada calidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, vínculo que se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2015. Ahora bien, en lo que concierne a que no se extendiera su designación para la presente anualidad, se debe tener presente que a través del dictamen N° 22.766, de 2016, de esta procedencia, se modificó la jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la prórroga reiterada de una contrata, torna en permanente y constante la mantención del vínculo de los empleados de que se trate, generando en ellos una legítima expectativa que les induce a confiar en la repetición de tal actuación, por ello, desde la segunda renovación, al menos, la autoridad solo puede adoptar una decisión contraria a través de un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalen esa decisión. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que acorde con lo señalado por esta Entidad de Control en los dictámenes N os 14.292, de 2007, 25.661, de 2010 y 18.219, de 2016, los cambios jurisprudenciales como el de la especie, solo se aplican hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, para evitar condiciones de inestabilidad jurídica. A mayor abundamiento, y en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 14.292, de 2007 y 40.086, de 2015, de este origen, cabe destacar que el nuevo criterio jurisprudencial únicamente puede favorecer, en lo que importa, a quienes hayan reclamado con anterioridad a la fecha de emisión del dictamen que modifica los pronunciamientos anteriores, en este caso, antes del 24 de marzo de 2016, supuesto que no se verificó en la especie, toda vez que la recurrente presentó su impugnación ante esta Entidad Fiscalizadora el 29 de abril de la presente anualidad, razonamiento que es concordante con lo expuesto en el dictamen N° 46.046, de 2016, de este Órgano de Control. Por otra parte, la señora Arenas Pinto efectúa una serie de alegaciones en contra del sumario administrativo de que se trata, siendo la primera de ellas la vulneración a la presunción de inocencia, ya que la autoridad le indicó que había adquirido la calidad de inculpada desde que se ordenó instruir el proceso. Al respecto, cumple con anotar que según lo expresado en el dictamen N° 19.532, de 2000, de este origen, un servidor se considera inculpado desde el momento en que existen presunciones fundadas, precisas y directas, que hacen sospechar que ha tenido participación en los hechos que ameritan incoar un sumario administrativo. Pues bien, analizado el expediente, se desprende que la superioridad determinó iniciar el referido procedimiento debido a que existían antecedentes que hacían presumir que la afectada había incumplido sus deberes funcionarios, cuales son los reclamos recibidos por parte de usuarios y de otros empleados acerca de eventuales malos tratos, y su ausencia del lugar de trabajo el día 29 de julio de 2014, hechos que, por lo demás, sirvieron de base para los cargos que se le formularon. Así, atendido que la superioridad contaba con elementos de juicio que le permitieron presumir fundadamente que la ocurrente había incurrido en hechos susceptibles de ser sancionados, no se advierte ilegalidad o irregularidad alguna en que se le haya otorgado la calidad de inculpada desde que se ordenó el respectivo sumario, lo que no implicó un prejuzgamiento en su contra o vulnerar el principio de presunción de inocencia, como ella expone, ya que la medida de que fue objeto la señora Arenas Pinto, fue impuesta conforme al mérito del mismo, durante cuyo desarrollo se lograron acreditar las circunstancias que hacían procedente su aplicación, sin que esta Entidad de Control observe alguna infracción a la garantía del debido proceso, motivo por el cual tomó razón del acto que afinó el sumario. Luego, y en cuanto a que la fiscal instructor no consideró la atenuante de irreprochable conducta anterior, y rechazó algunas diligencias probatorias, es pertinente sostener que si bien el jefe superior del servicio, al decidir aplicar una determinada medida disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar la atenuante invocada, según lo indicado en el dictamen N° 91.207, de 2015, de este origen, de todas formas al emitir la resolución exenta N° 16, de 2016, del Instituto de Seguridad Laboral -mediante la cual se rebajó la sanción expulsiva que se había impuesto a la interesada mediante la resolución exenta N° 6, de 2016, de ese mismo origen-, la superioridad expresó que para adoptar esa determinación, tuvo en cuenta la mencionada atenuante, motivo por el cual no es efectivo lo señalado por la recurrente. Respecto a la otra situación alegada, cabe anotar que en el expediente tenido a la vista, consta que la señora Arenas Pinto presentó sus descargos extemporáneamente, razón por la cual fueron denegadas las diligencias probatorias que allí se solicitaban, omisión que no la privó de ejercer otros medios de defensa, como aquel que le permitió modificar el castigo expulsivo que originalmente se había dispuesto en su contra. Enseguida, la peticionaria solicita que se le aclare su situación laboral con el individualizado servicio, ya que se le habría notificado que no sería renovada su designación a contrata, y luego de ello se le sanciona con la medida disciplinaria en comento. En relación con este punto, conviene advertir que la requirente a contar del 1 de enero de 2016 dejó de pertenecer al Instituto de Seguridad Laboral, ya que no fue prolongado su vínculo, lo que no impide que con posterioridad se le aplique una sanción, conforme con lo establecido en el artículo 147, inciso final de la ley N° 18.834, en virtud del cual si se encontrare en tramitación un sumario en el que estuviere involucrado un funcionario, y este cesare en sus labores, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término. Finalmente, la interesada alega por la supuesta existencia de acoso laboral del que habría sido víctima, acerca de lo cual, más allá de su afirmación, no aporta antecedentes que le permitan a esta Entidad de Control pronunciarse sobre la materia. Transcríbase al Instituto de Seguridad Laboral y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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