Dictamen CGR

Dictamen N° 69103/2013

2013-10-24 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedimientos aplicables a la enajenación de bienes muebles del Servicio de Registro Civil e Identificación, valor de venta de los vehículos de esa institución y falta de interesados en la subasta pública que indica
Aplicado por
Dictamen N° 59462/2015
Aplica dictamen

N° 69.103 Fecha: 24-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando que, a la luz de lo manifestado en el dictamen N° 31.690, de 2013, se precise si para enajenar sus bienes muebles prescindibles -tanto en buen estado como deteriorados-, debe recurrir, en forma preferente, a la regulación contenida en el artículo 9° de la ley N° 18.575 o a aquella prevista en el decreto ley N° 1.056, de 1975, que determina, entre otras, normas complementarias relativas a la reducción del gasto público. Además, respecto de la venta de los vehículos que revisten tal carácter, consulta, por una parte, si, de aplicarse el citado artículo 9°, debe considerarse un valor mínimo de enajenación, y, por la otra, la forma de proceder en el evento de no presentarse interesados a la subasta que, en su caso, se verifique en conformidad con el artículo 12 de tal decreto ley. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el indicado pronunciamiento se manifestó, en lo que interesa, que ese servicio, acorde con lo dispuesto en el artículo 7°, letra h), de su ley orgánica, N° 19.477, se encontraba habilitado para enajenar sus bienes muebles, debiendo ceñirse al efecto al artículo 9° de la ley N° 18.575, y que, tratándose de bienes prescindibles, esa entidad también podía autorizar tales enajenaciones con arreglo al referido decreto ley N° 1.056, de 1975. Precisado lo anterior, en cuanto a la consulta que se efectúa tendiente a determinar la prelación normativa que existiría entre las alternativas precedentemente enunciadas, es del caso indicar que la letra h) del citado artículo 7° confiere al director nacional de dicho servicio atribuciones amplias para, en lo pertinente, celebrar los contratos o convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la entidad, tales como, vender, toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin sujeción a otros requisitos que los establecidos por la ley y las disponibilidades presupuestarias. Es dable anotar que la ley N° 19.477 no regula las condiciones a las que deben supeditarse los contratos administrativos a los que alude la precitada norma, de manera que cabe considerar al efecto el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.575, según el cual aquellos se celebran previa propuesta pública, en conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del mismo precepto en orden a que “La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo”. Por su parte, el artículo 8°, inciso primero, del decreto ley N° 1.056, de 1975, dispone “Autorízase la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, del Fisco y de las Instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de fines de la entidad respectiva.”. Cabe indicar que las enajenaciones que se verifiquen al amparo del citado artículo 8° deben sujetarse a los procedimientos contemplados en ese decreto ley, los que, entre otras exigencias, contemplan, en su artículo 9°, la realización de una subasta o propuesta pública, requisito que solo puede eliminarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 14 de dicho ordenamiento. En relación con este cuerpo normativo especial, es menester tener presente que su artículo 31 establece que “Las disposiciones del presente decreto ley no obstan a que puedan aplicarse las normas vigentes, ordinarias o especiales relativas a enajenaciones de bienes del Estado.”. Como es posible advertir, la preceptiva que contempla el consignado decreto ley N° 1.056, de 1975, se limita, en lo que importa, a autorizar, entre otros, a los organismos descentralizados del sector público para enajenar bienes prescindibles para el cumplimiento de sus fines en las condiciones que regula, pero no los obliga a actuar en ese sentido, dejando expresamente a salvo la posibilidad de aplicar las normas ordinarias o especiales sobre la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.163, de 1984). Así, en concordancia con el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.114, de 1983; 57.950, de 2010, y 37.357, de 2013-, es dable sostener que ese servicio, para enajenar a título oneroso los bienes por los que consulta, puede optar, según lo estime conveniente, por aplicar su normativa orgánica, con sujeción al procedimiento que sea procedente con arreglo a lo prescrito en el artículo 9° de la ley N° 18.575, o bien someterse a la regulación del referido decreto ley N° 1.056, de 1975. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de bienes que sean considerados como deteriorados o destruidos sin posibilidad de reparación, es del caso tener en cuenta que el artículo 24 del decreto ley N° 1.939, de 1977 -sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado-, dispone, en lo pertinente, que estos, con exclusión de los vehículos motorizados, pueden ser dados de baja sin enajenación y donados a las instituciones que indica, cumpliéndose las formalidades contempladas en el artículo 25 del decreto N° 577, de 1978, del antiguo Ministerio de Tierras y Colonización, que aprobó el reglamento sobre bienes muebles fiscales. Por otra parte, en lo que atañe a la consulta relativa al valor mínimo a tener en cuenta en la enajenación de determinados vehículos de esa repartición, en el caso de aplicarse alguno de los mecanismos de contratación previstos en el artículo 9° de la ley N° 18.575, es menester anotar que el legislador no regula expresamente tal aspecto. No obstante, es preciso recordar que ese servicio, como organismo integrante de la Administración del Estado, debe dar pleno cumplimiento a los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en los artículos 3°, inciso segundo, y 5° y 8°, inciso segundo, de la citada ley N° 18.575, como asimismo a los de probidad y transparencia reconocidos en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 13 y 52 y siguientes del referido texto legal, actuando con objetividad e imparcialidad y velando por el resguardo de los recursos públicos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.259, de 2001). En este orden de consideraciones, cabe manifestar que si bien la ley no establece un precio mínimo para las enajenaciones de vehículos que se autoricen conforme a las reglas generales, la fijación de los montos correspondientes debe encontrarse debidamente fundamentada en antecedentes que permitan acreditar el justo valor de esos bienes, teniendo en cuenta tanto la tasación que determina anualmente el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del pago del permiso de circulación como toda otra circunstancia que pueda incidir y sustentar esa valorización (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.869, de 1981). Finalmente, se requiere que se precise la interpretación que debe darse al artículo 12 del señalado decreto ley N° 1.056, de 1975, en los casos en que, presentado un vehículo motorizado a subasta pública, no pueda ser adjudicado por falta de interesados. Tal disposición previene que “Si no existieren interesados por algunos de los bienes muebles que se haya resuelto enajenar, deberá aplicarse a su respecto las reglas generales que establecen la baja sin enajenación o bien las que norman la enajenación a título gratuito en favor de determinadas personas, según lo expresado en el artículo 161 del decreto supremo N° 461, del Ministerio de Tierras y Colonización, publicado en el Diario Oficial de 11 de Octubre de 1974.”. Al respecto, cabe anotar que -acorde con el criterio sustentado en el dictamen N° 17.210, de 2008- la norma del aludido decreto N° 461, de 1974, a la que se remite el citado artículo 12 fue derogada por el artículo 99 del decreto ley N° 1.939, de 1977, por lo que no corresponde aplicarla actualmente. A su vez, es necesario consignar que aun cuando el artículo 24, inciso quinto, del citado decreto ley N° 1.939, de 1977, prevé la posibilidad de donar y dar de baja determinados bienes muebles -entre estos los que ofrecidos en remate no se hubieren enajenado por no existir interés en adquirirlos-, esas reglas no son aplicables a los vehículos motorizados, según lo establecido en el inciso séptimo de dicho artículo. Luego, a falta de una norma que indique un mecanismo especial para el caso de que no se puedan adjudicar, por falta de interesados, determinados vehículos subastados o licitados públicamente con arreglo al referido decreto ley N° 1.056, de 1975, en tal situación ese servicio puede dar lugar a un nuevo procedimiento de contratación, sea de acuerdo a esa misma preceptiva o a la contenida en su ley orgánica. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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