Dictamen CGR

Dictamen N° 69315/2012

2012-11-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios

N° 69.315 Fecha: 07-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor José Aníbal Moreno Díaz, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar se determine si se ajustó a derecho el procedimiento en virtud del cual fue eliminado de esa institución policial, por afectarle una imposibilidad física. Requerido su informe, esa repartición ha manifestado, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró el estado de salud del recurrente como incompatible para el servicio, por lo que se dispuso su cese. Sobre el particular, y en lo que dice relación con el hecho que la mencionada comisión carecería de facultades para haber realizado la aludida declaración, cabe anotar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la ley N° 18.961 y 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, que compete a aquélla efectuar el examen de los funcionarios a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él, por lo que, contrariamente a lo que, al parecer, entiende el ocurrente, son los citados preceptos legales y no una directiva complementaria del decreto N° 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, los que conceden a ese organismo sanitario la atribución para pronunciarse respecto de la salud de los servidores de Carabineros de Chile. Luego, respecto a dejar sin efecto la resolución que se pronuncia sobre su estado de salud, corresponde señalar que a esta Entidad Fiscalizadora no le corresponde revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirven de base a las decisiones que tal cuerpo colegiado adopte acerca de la salud de dichos servidores, tal como se informó, entre otros, en los dictámenes N os 32.293, de 2010 y 5.380, de 2011, de este origen. En este contexto, se debe hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que esa comisión en dos oportunidades ha declarado la salud del interesado como incompatible con el servicio, en consideración a las dolencias que padece. Por su parte, y en cuanto a que el plazo de seis meses para retirarse de la institución, que le confiere el artículo 20 del citado decreto N° 625, de 1964, se compute desde el 17 de mayo de 2012, fecha en que fue resuelto el recurso de apelación deducido por el afectado en contra de la resolución que declaró su imposibilidad física, corresponde anotar que el artículo 51 de la ley Nº 19.880, establece que los actos administrativos producen efectos desde su notificación, de modo que la autoridad puede, desde ese momento, disponer la ejecución de la resolución de que se trata. Por su parte, el artículo 57 del mismo cuerpo legal, previene que la interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo, agrega el inciso segundo, cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. Como es dable advertir, y en armonía con lo informado por esta Contraloría General en sus oficios N os 37.747, de 2009 y 22.963, de 2012, entre otros, la suspensión de los efectos de un determinado acto administrativo es una medida que sólo puede emanar de los Órganos de la Administración en el ejercicio de la facultad que le confiere el mencionado artículo 57 de la ley N° 19.880, cuando concurran las condiciones que establece esa disposición. Por su parte, en cuanto a la audiencia requerida al General Director de Carabineros y que, según expresa, no le habría sido otorgada, se debe indicar, tal como se precisó en el dictamen N° 21.480, de 2010, de este origen, que el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, garantiza a toda persona el derecho a presentar peticiones a la autoridad, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, teniendo los entes públicos la obligación de adoptar una decisión frente a lo pedido, sea acogiendo o denegando la solicitud, otorgándose, dentro de un plazo prudencial, conocimiento de lo resuelto, y que por razones de certeza, debe ser por escrito, lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta haya ocurrido, por lo que esa institución policial deberá, en lo sucesivo, dar oportuna respuesta a los requerimientos que se le formulen. En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación del señor José Aníbal Moreno Díaz, de las filas de Carabineros de Chile, por afectarle una imposibilidad física, se ajusta a derecho. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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