Dictamen N° 69383/2010
N° 69.383 Fecha: 18-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de Administración y Finanzas del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asisten al funcionario señor Pablo Cajas Poblete, los beneficios de la ley N° 19.699, relacionados con carreras Técnicas de Nivel Superior. Como cuestión previa cabe señalar que de los antecedentes acompañados se infiere que el señor Cajas Poblete posee un diploma de Contador Auditor, otorgado por el Instituto Profesional La Araucana, razón por la cual esta Entidad de Control entiende que la consulta se encuentra referida a la percepción de la asignación profesional. Sobre el particular, es dable manifestar que la letra b) del artículo 54 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del mismo origen, dispone que título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional, tal como se indicó, por lo demás, en el dictamen N° 24.063, de 1997. Ahora bien, de la información tenida a la vista aparece que el Instituto Profesional La Araucana imparte la carrera de Contador Auditor, conducente al título profesional de igual denominación, con una duración de ocho semestres, por lo que sólo cabe colegir que el diploma de que se trata posee la condición de título profesional. En este punto, cabe destacar que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 15.346, de 2008 y 14.355, de 2009, los diplomas profesionales conferidos por Institutos Profesionales reúnen los requisitos propios de los títulos que con ese carácter otorgan las universidades. Luego, con respecto a la procedencia del pago de la asignación profesional, se debe indicar que el artículo 1° del D.F.L. N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, dispone que las remuneraciones del personal de las Universidades serán fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada una de ellas, quedando, de este modo, excluidas del sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1973, a cuya escala corresponde el estipendio en examen, contemplado en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, tal como se ha resuelto, entre otros, en los dictámenes N os 43.975, de 2001 y 48.255, de 2010, de esta Entidad de Control. En este orden de consideraciones, cumple con informar que la Universidad de Chile, anualmente, determina el valor de las rentas y estipendios que autoriza para su personal. Así, en virtud del decreto universitario N° 323, de 2010, ha fijado para el presente año, entre otras, en su artículo 5°, la asignación profesional establecida en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, la que, según se dispone, se calculará sobre los sueldos bases de la Escala Única de Sueldos fijada por el D.L. N° 249, de 1974, y sus modificaciones, aplicándose a cada grado el porcentaje respectivo. Ahora bien, de los antecedentes acompañados aparece que el interesado sirve un cargo administrativo grado 25 de la E.S.U., en calidad jurídica de contratado, en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile y que su diploma de Contador Auditor conferido por el Instituto Profesional La Araucana, es profesional, por lo que le asiste el derecho a percibir la referida asignación, en la medida que cumpla las demás exigencias legales. Al respecto, es útil consignar que según lo precisado, entre otros, por los dictámenes N° 42.466, de 2000 y 39.764, de 2010, de este Órgano de Control, el citado artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, contempla la asignación profesional sin vincularla al ejercicio de un cargo que requiera la condición de tal, ya que esa normativa permite al empleado que obtiene un título profesional, gozar de la respectiva asignación, sea cual fuere la función que se encuentre desempeñando. Finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se hace presente que, en lo sucesivo, se deberá dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por este Organismo de Control contenidas en oficio N° 24.841, de 1974, en el sentido que las consultas que se formulen a esta Contraloría General deben efectuarse por el Jefe Superior del Servicio y, además, venir acompañadas del respectivo informe jurídico, condiciones que no se satisfacen en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República