Dictamen CGR

Dictamen N° 1781/2015

2015-01-09 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo sobre proceso calificatorio de funcionaria regida por la ley N° 18.883, por cuanto no se aportan antecedentes que hagan variar lo resuelto por la Contraloría Regional del Maule mediante los oficios que indica; y, no compete a esta institución fiscalizadora pronunciarse respecto de la valoración que se ha dado al desempeño de dicha servidora

N° 1.781 Fecha: 09-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria Aravena Ramos, funcionaria de la Municipalidad de San Clemente, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la evaluación otorgada a la señora Lucía Parra Guzmán, en lo que se refiere al proceso calificatorio 2012-2013. Señala la recurrente que, a su juicio, tal procedimiento se encuentra viciado, ya que la Contraloría Regional del Maule -a través del oficio N° 1.373, de 2014- acogió, a su juicio, errónea e indebidamente el recurso de reclamación interpuesto por la señora Parra Guzmán y que, pedida la reconsideración del mismo, su requerimiento fue desestimado mediante el oficio N° 4.358, de 2014. Por último, indica que la decisión de la citada Oficina Regional se basó en un certificado falso, otorgado por quien no se encontraba legalmente investido para extenderlo, y que en la nueva calificación -realizada en cumplimiento de lo resuelto por dicha Sede de Control- se consideró una actividad acaecida fuera del periodo correspondiente, todo lo cual le causaría un perjuicio, ya que la señora Lucía Parra Guzmán se encontraría en un mejor lugar que ella en el escalafón de técnicos, al que ambas pertenecen. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó, en síntesis, que determinó retrotraer el proceso evaluatorio de la señora Parra Guzmán, en cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría Regional del Maule en el mencionado oficio N° 1.373, de 2014, agregando que solo la concurrencia de arbitrariedades o vicios de legalidad afectarían la validez de aquel, las que, a su juicio, no se advierten en la especie. Como cuestión previa, cumple con recordar que la Contraloría Regional del Maule, mediante el oficio N° 1.373, de 2014, ante la petición formulada por doña Lucía Parra Guzmán, resolvió que si bien dicha empleada dedujo extemporáneamente ante el alcalde el recurso de apelación de su calificación, ello se había originado en una información inexacta entregada por el exjefe del Departamento de Recursos Humanos, motivo por el cual se configuró a su respecto una justa causa de error que no le era imputable ni podía provocarle perjuicio alguno, toda vez que actuó de buena fe, en el convencimiento de haberlo hecho dentro de un ámbito de legitimidad, razón por la cual la autoridad edilicia debía, en lo que interesa, pronunciarse acerca del fondo de la reclamación de tal funcionaria. Seguidamente, ante la solicitud de reconsideración planteada por la señora Aravena Ramos en relación al citado oficio N° 1.373, de 2014, por considerar que lo allí concluido se había fundamentado en antecedentes falsos y que ello perjudicaba su eventual derecho a ascender, la aludida Sede de Control -a través de su similar N° 4.358, de igual anualidad-, desestimó tal requerimiento, señalando que la recurrente no había proporcionado elementos que permitieran variar lo manifestado en el referido instrumento, añadiendo que ello no obstaba a la existencia de presuntas responsabilidades por la incorrecta información suministrada a la señora Parra Guzmán, ordenando instruir una investigación sumaria sobre tal hecho. Por último, y frente a una nueva reclamación formulada por la señora Aravena Ramos, respecto al puntaje asignado a la señora Parra Guzmán en el factor relativo a la capacidad para realizar trabajo en equipo, la Contraloría Regional del Maule por el oficio N° 5.614, de 2014, resolvió abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, en atención a que este no decía relación con la situación estatutaria de la peticionaria, sino que con la de otra funcionaria, no concurriendo los supuestos de admisibilidad de los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a los presuntos vicios en que se habría incurrido en el proceso calificatorio de la señora Parra Guzmán, cabe indicar que luego de analizados los antecedentes acompañados, no se advierte irregularidad en la determinación de la Sede Regional del Maule en el sentido de instruir al anotado órgano edilicio atender la apelación de dicha servidora, aun cuando ella fue presentada una vez vencido el plazo que la ley prevé para tales fines. En efecto, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 74.873, de 2011; 85.185, de 2013, y 80.121, de 2014, debe considerarse que se halla de buena fe, quien actúa en el convencimiento que el quehacer de la Administración se ajustaba a derecho, motivo por el cual no puede verse perjudicado por un error del ente público sin tener responsabilidad o participación alguna en ello. Así, en la especie, la apelación interpuesta por doña Lucía Parra Guzmán con ocasión del anotado proceso evaluatorio -declarada extemporánea por la autoridad edilicia- tuvo como causa inmediata y directa el equívoco incurrido por el exjefe del Departamento de Recursos Humanos del municipio de San Clemente, al expresarle a aquella que durante la movilización de los servidores municipales -a raíz del paro nacional- se suspendía el plazo para impugnar sus calificaciones -según consta del certificado de fecha 30 de diciembre de 2013-, generando de esa forma un error de hecho que no puede afectar a la mencionada empleada, y respecto del cual el alcalde ordenó una investigación sumaria, destinada a establecer las presuntas responsabilidades administrativas comprometidas. Luego, en cuanto a la autenticidad del referido certificado, corresponde indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Ente de Fiscalización, la Contraloría General no puede intervenir ni informar asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como ocurre con la alegación de la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.002, de 2014). Por otro lado y en lo que respecta a lo planteado por la peticionaria en cuanto a que lo expuesto en el oficio N° 1.373, de 2014, merma su eventual derecho a ascender, es dable señalar que no se vislumbra de qué manera podría lo resuelto afectar su prerrogativa de promoción, toda vez que el ascenso a un empleo vacante solo se concreta cuando se cumple con todas las exigencias legales para ello, esto es, que se encuentre en el lugar preferente de la pertinente planta; se verifiquen a su respecto las condiciones para ocupar el cargo; y no le afecte alguna de las causales de inhabilidad para acceder al mismo (aplica dictámenes N°s. 19.742 y 86.444, ambos de 2014). Finalmente, es dable expresar que la facultad de esta Institución Fiscalizadora para revisar los procesos evaluatorios de los servidores de los municipios dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran concurrir en sus distintas etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues aquel es un ámbito que compete a las jefaturas correspondientes, conforme se ha establecido, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.154, de 2013, y 13.426, de 2014, de esta Contraloría General. Por lo demás, en lo relativo a haberse considerado, en la última calificación de la señora Parra Guzmán, una actividad acaecida fuera del periodo pertinente, cabe indicar que la autoridad municipal, al justificar la nota en el factor respectivo, no lo hizo exclusivamente en referencia al hecho al que la recurrente alude, sino que este solo está mencionado como ejemplo, sin que resulte determinante en la puntuación otorgada. En mérito de lo expuesto, procede desestimar el reclamo deducido por la señora Gloria Aravena Ramos. Transcríbase a la Municipalidad de San Clemente y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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