Dictamen CGR

Dictamen N° 64615/2015

2015-08-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte conflicto de interés en la postulación de la O.N.G. de Desarrollo Casa de Acogida La Esperanza al financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional de las regiones de Arica y Parinacota y de Tarapacá
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N° 64.615 Fecha : 13-VIII-2015 Doña Ana Luisa Jouanne Langlois, Directora Ejecutiva de la O.N.G. de Desarrollo Casa Acogida La Esperanza, solicita un pronunciamiento que determine si existe un conflicto de interés en la postulación de esa entidad al Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) de las regiones de Arica y Parinacota y de Tarapacá, dado que es cónyuge del senador de esa circunscripción, el señor Jaime Orpis, quien dejó de formar parte del directorio de ese organismo el año 2009. Consultado sobre el asunto, el Intendente del Gobierno Regional de Arica y Parinacota manifiesta que no hay ninguna prohibición que afecte a la interesada para acceder a tales haberes. Por su parte, el ex Intendente Regional de Tarapacá señala que no existe conflicto de interés ni impedimento para que dicha institución requiera financiamiento con cargo al 6% del presupuesto de ese Gobierno Regional, destinado al desarrollo de actividades culturales, deportivas, de seguridad ciudadana, y otras tipologías ahí indicadas, a la luz de las bases concursales que rigen su distribución para la presente anualidad. El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo señala que no hay antecedentes jurídicos que permitan configurar alguna inhabilidad de parte de la citada corporación para postular al FNDR, atendida la sola circunstancia de haber participado antes en su directorio el señor Orpis. Sobre esta materia, el artículo 74 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en armonía con el inciso segundo del artículo 115 de la Constitución Política, dispone que "Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones públicas, con finalidades de desarrollo regional y compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de desarrollo social, económico y cultural de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo". A su turno, conforme a lo previsto en la letra b) del artículo 16 del texto legal antes individualizado, los gobiernos regionales tienen, entre otras funciones generales, la de “Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional”, de acuerdo con la normativa aplicable. Seguidamente, las letras e) de los artículos 24 y 36 de la citada ley N° 19.175, previenen que es atribución del Intendente proponer al Consejo Regional la distribución de los recursos del FNDR que correspondan a la región, mientras que a este último cuerpo colegiado le compete su aprobación. De esta forma, tal como lo ha manifestado este Organismo de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s. 8.299, de 2012, y 7.005, de 2014, la regulación reseñada otorga al referido órgano pluripersonal la potestad de determinar el destino que, dentro de los objetivos que define la ley N° 19.175, se dará a los recursos del FNDR de la región respectiva, precisándose así los programas y proyectos en que ellos deberán invertirse y los montos asignados al efecto. Ahora bien, corresponde determinar si en dicho marco normativo, la postulación de la interesada al financiamiento del FNDR de las regiones indicadas puede constituir un conflicto de interés para los funcionarios de la Administración del Estado, los consejeros regionales, y el intendente que intervienen en la asignación de tales haberes. Al respecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República previene que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Este principio se encuentra desarrollado, en el ámbito de la Administración del Estado, en el Título III de la ley N° 18.575, el cual, según el inciso segundo de su artículo 52, “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Enseguida, el artículo 62 N° 6, incisos segundo y tercero, de ese cuerpo legal, prevé, en lo que interesa destacar, que contraviene especialmente esa directriz, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad al involucrado, en cuyo caso, deberá abstenerse de intervenir en ellas. Por otra parte, y tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.410, de 2013, y 49.158, de 2015, quienes desempeñan una función pública, como ocurre con el Intendente y los consejeros regionales, también se encuentran en el imperativo de respetar el principio de juridicidad y de probidad administrativa. Pues bien, del contexto normativo antes expuesto no se advierte que la sola circunstancia que la Directora Ejecutiva de la O.N.G. de que se trata sea cónyuge de un senador pueda generar un conflicto de interés respecto de quienes deciden la distribución del FNDR de las regiones de Arica y Parinacota y de Tarapacá, en beneficio de aquella. Transcríbase a los Intendentes Regionales de Arica y Parinacota, y de Tarapacá, y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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