Dictamen CGR

Dictamen N° 70110/2014

2014-09-09 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La autoridad edilicia se encuentra facultada para disponer las destinaciones del personal de su dependencia, según las necesidades del servicio; y, no se acredita la existencia de actos constitutivos del acoso laboral que se reclama
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N° 70.110 Fecha: 09-IX-2014 Esta Contraloría General ha recibido una presentación, bajo petición de reserva de identidad, mediante la cual se reclama de las constantes destinaciones que habrían afectado a quien recurre -perteneciente a la dotación de salud de la Municipalidad de San Ramón-, como también del acoso laboral del que ha sido objeto. Requerido el respectivo órgano comunal, este no emitió su informe dentro del plazo establecido al efecto, por lo que se atenderá la solicitud de la especie, prescindiendo del mismo. Sobre el particular, en cuanto a las destinaciones a que alude quien recurre, cabe señalar que el artículo 70, inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 4° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, prevé en lo pertinente, que “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente”. Enseguida, el inciso segundo de la anotada norma legal, preceptúa que “La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso”. Al respecto, es útil manifestar que mediante los dictámenes N°s. 45.011, de 2013 y 37.370, de 2014, entre otros, esta Contraloría General ha precisado que es atribución privativa de la autoridad edilicia ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente el modo de distribuirlo y ubicarlo según las necesidades de la repartición que dirige. En ese mismo contexto, la citada jurisprudencia agrega que un servidor se halla obligado a cumplir una destinación, en la medida que las funciones que deba realizar, sean de igual jerarquía que aquellas que son inherentes al cargo para el cual fue nombrado, sin que ello signifique arbitrariedad. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, no consta antecedente alguno del cual se desprenda que quien comparece ha sido objeto de un traslado para desarrollar actividades ajenas a las correspondientes a la categoría d) en que fue dispuesta su contratación, esto es, la de Técnicos de Salud, según aparece en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, por lo que no cabe sino desestimar el reclamo formulado en tal sentido. Enseguida, en cuanto al acoso laboral que afectaría a quien recurre, es dable precisar que este Organismo Contralor ha manifestado en los dictámenes N°s. 80.144, de 2013, y 15.171, de 2014, entre otros, que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, destinado a determinar eventuales infracciones administrativas, ya que compete a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento para la investigación de los hechos expuestos. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que, en la especie, no se han acompañado antecedentes que permitan acreditar la existencia de actos constitutivos del hostigamiento laboral que aquejaría a quien reclama, por lo que se desestima su requerimiento en tal sentido. Transcríbase a la persona recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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