Dictamen CGR

Dictamen N° 18214/2013

2013-03-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 450, de 2012, del Serviciode Salud Metropolitano Occidente, que promueve a funcionarios que indica, y desestima reclamos deducidos por cuanto los vicios alegados no produjeron menoscabo a los postulantes
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N° 18.214 Fecha: 22-III-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General para su toma de razón, la resolución N° 450, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que promueve a los funcionarios que indica, de acuerdo con los resultados del concurso de promoción convocado para proveer cargos titulares de las plantas de directivos de carrera y profesionales de dicha repartición. Por su parte, doña Ana María Galleguillos Cortés, funcionaria del Hospital San Juan de Dios, impugna el certamen aludido, pues estima que se alteraron los valores de evaluación del factor aptitud para el cargo, beneficiando de ese modo a personal con menos antigüedad en el empleo. Asimismo, un grupo de servidores que no se individualizan, también reclaman respecto del citado proceso de selección, pues consideran discriminatorios los criterios para valorar el ya mencionado factor de aptitud para el cargo. Requerido de informe, en el caso de la señora Galleguillos Cortés, el precitado servicio de salud manifiesta que en las pertinentes bases se estableció para cada factor una nota máxima de 7 y una ponderación de 25% para cada uno de ellos. Sin embargo, aclara que las notas se expresaron como múltiplo de 10, resultando la nota máxima un 70, lo que se aplicó, de manera igualitaria, a todos los concursantes, sin afectar a ninguna postulación. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en armonía con lo previsto en el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, las pautas que rigieron el concurso que se cuestiona, aprobadas mediante la resolución exenta N° 980, de 2012, del mencionado Servicio de Salud, consideraron la antigüedad funcionaria dentro del factor denominado experiencia calificada, cuya ponderación corresponde a un 25%, igual porcentaje que se asignó al resto de los factores denominados capacitación, desempeño y aptitud para el cargo, por lo que, a diferencia de lo que sostiene la interesada, para los efectos de la evaluación no hay ítems que tengan mayor valor que otros y, por lo mismo, no se advierten preferencias en el concurso por determinadas características funcionarias. Ahora bien, en torno a la alteración de las notas asignadas en el factor aptitud para el cargo, cabe consignar que de acuerdo con lo informado y los antecedentes acompañados por el servicio, se advierte que efectivamente todas se expresaron en múltiplos de 10, resultando la mínima un 10 y la máxima un 70, en vez de un rango del 1 al 7, como lo prescribían las bases respectivas. Al respecto, es dable manifestar que la situación expuesta se debió a que la escala establecida en las mismas pautas concursales, en el factor de experiencia calificada, era del 10 al 70, por lo que, a fin de igualar los resultados de los distintos factores y sumarlos, se expresaron, al término del proceso, en la forma ya indicada. Dicho proceder, se encuentra en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 67.725, de 2009 y 39.055, de 2010, entre otros, de este origen, en los que se le ha reconocido a la autoridad la facultad para rectificar, de propia iniciativa, todas las disconformidades o vacíos en los procedimientos concursales, en resguardo de los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del proceso, que establece el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.575. Conforme a lo antes expuesto, es forzoso colegir que la alteración por la que reclama la señora Galleguillos Cortés no ha producido menoscabo a ninguno de los postulantes, ya que las notas de todos ellos, en cada uno de los factores, se expresaron de igual modo en múltiplos de 10, por lo que debe desestimarse su alegación. Por su parte, en su presentación, el grupo anónimo de funcionarios objeta, en síntesis, que se haya eliminado un test que se realizaba anteriormente para evaluar la aptitud para el cargo. Asimismo, arguyen que el subfactor de Trabajo Científico o Docencia en Establecimiento incluyó docencia no remunerada, la que no todos los estamentos tendrían la opción de realizar. Agregan, que en el subfactor Participación en Comités o Comisiones, se estaría afectando a funcionarios que cumplen jornadas por turnos, ya que generalmente no se les nomina a ellos, por no tener asistencia continua en el Hospital. Finalmente, exponen que en el subfactor de Trabajos con la Comunidad en Materias Asistenciales no Remunerados que no sean parte de sus Funciones Habituales o Participación en Grupos Extraprogramáticos del Establecimiento, hay ciertas actividades que requieren ser acreditadas mediante una resolución de la autoridad, requisito que estiman muy difícil de cumplir. Además, indican que las aludidas labores comunitarias se realizarían a nivel de atención primaria, por lo que los servidores del nivel secundario y terciario, no tendrían la posibilidad de realizarlas. Requerido de informe sobre estas objeciones, el citado servicio de salud expresa que no resta validez al concurso en cuestión que se haya eliminado el test que medía la aptitud para el cargo, ya que se establecieron nuevos instrumentos acreditados para ponderar debidamente dicho factor. Indica, a continuación, que la docencia no remunerada es accesible para un profesional perteneciente a un servicio de salud, en especial en hospitales, que han potenciado su calidad docente asistencial, como ocurre en la especie. Luego, en lo que se refiere a la participación en comités o comisiones, esa repartición señala que lo alegado no tiene asidero, pues en esa instancia sí participan funcionarios sujetos al sistema de turnos, agregando que, por su naturaleza asesora, estas comisiones se reúnen en forma periódica, no siendo necesaria una jornada continua para concretar esas actividades. Finalmente, en lo que atañe a la dificultad para acreditar trabajos con la comunidad, ya que muchas veces no existiría un acto administrativo que dé cuenta de ellos ni tampoco los servidores del nivel secundario y terciario tendrían la posibilidad de llevarlos a cabo, el organismo informante hace presente que éste es solo uno de los cuatro aspectos evaluados en el factor de aptitud para el cargo, por lo que aun de no cumplirse, era posible obtener la máxima puntuación en dicho rubro, de tal modo que no aprecia la discriminación o desigualdad de oportunidades que se objeta. En relación con estas alegaciones debe expresarse que tanto la ley N° 18.834 como el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento sobre concursos de ese cuerpo legal, aplicables supletoriamente al caso en análisis, facultan a la autoridad respectiva para regular tales procesos de selección, a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, fijando las pautas para el desenvolvimiento del certamen, pudiendo aquélla establecer las condiciones que estime más adecuadas, siempre en el marco del respeto a las disposiciones que contempla la citada preceptiva, tal como lo advierte la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 52.763, de 2011. En ese entendido, en el factor aptitud para el cargo, por el que se reclama, la autoridad contempló cuatro aspectos -ya reseñados en los párrafos precedentes-, de los cuales los postulantes debían acreditar a lo más tres, asignando determinados puntajes en la medida que los concursantes cumpliesen con esos requisitos, sin que se advierta que el servicio, al establecer las pautas concursales y asignar las ponderaciones antes reseñadas, haya incurrido en alguna arbitrariedad o ilegalidad que permita suponer que con ello se ha pretendido favorecer a determinados servidores por sobre otros. Conforme a lo anterior, corresponde rechazar las alegaciones formuladas por las recurrentes y dar curso a la resolución N° 450, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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