Dictamen CGR

Dictamen N° 4460/2016

2016-01-18 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Fondo para cubrir gastos de alimentación y alojamiento por cometidos que realicen los concejales no está sujeto a rendición, siendo equivalente al viático que corresponda al alcalde por igual concepto. Limitación establecida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, es aplicable a los miembros de dicho cuerpo colegiado
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N° 4.460 Fecha: 18-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la secretaria municipal de Monte Patria, adjuntando una presentación del concejo de esa localidad, en la que se solicita un pronunciamiento en relación al cálculo de los fondos a que tienen derecho los miembros de dicho cuerpo colegiado por los cometidos que realicen. Se consulta, además, si corresponde el reembolso del 100% de los gastos incurridos, y si se aplica la limitación establecida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, en el caso que dicho cometido exceda los 10 días. Sobre el particular, el inciso final del artículo 88 de la ley N° 18.695 señala que “Con todo, cuando un concejal se encuentre en el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al monto del viático que corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos”. Al respecto, es menester señalar que la expresión “cometidos” utilizada por la aludida normativa es comprensiva de todo encargo de carácter institucional que deban cumplir los concejales, lo que importa incluir tanto a los cometidos funcionarios como a las comisiones de servicios que aquellos deban desempeñar. Por lo tanto, para que se configure el derecho a viático, es preciso que dichas autoridades realicen actuaciones que involucren el cumplimiento de una función pública, y no obedezcan a un acto voluntario y de carácter personal (aplica dictamen N° 88.585, de 2014, de este origen). En ese orden de ideas, el dictamen N° 86.183, de 2013, de esta Entidad de Control, entre otros, precisó que las actividades que deben entenderse realizadas en representación del concejo o del municipio, son aquellas autorizadas o ratificadas por la municipalidad o por un acuerdo de ese órgano; así como también los actos oficiales de la entidad edilicia y los cometidos que el alcalde expresamente le encomiende a los concejales. De este modo, para el cálculo de los fondos a que tienen derecho esas autoridades se deberá tomar en consideración la suma que, por ese concepto, en similares circunstancias, correspondería al alcalde de esa municipalidad, según lo previsto en la segunda parte del inciso final del anotado artículo 88 de la ley N° 18.695, en relación con el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda (aplica dictamen N° 45.344, de 2008, de esta Entidad de Control). Enseguida, respecto a la procedencia del reembolso del total de los gastos efectuados por los concejales, por concepto de alimentación y alojamiento, cabe recordar que, tal como se establece expresamente en el citado artículo 88, ellos no se encuentran sujetos a rendición, sino que corresponden a una cantidad fija de dinero previamente dispuesta para el desarrollo del pertinente cometido. No obstante, es menester precisar que corresponderá el pago del viático completo previsto en el artículo 4° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, si el servidor debe incurrir en gastos de alojamiento y alimentación; y el viático parcial del 40%, contemplado en su artículo 5°, si “no tuviere que pernoctar fuera del lugar de su desempeño habitual, si recibiese alojamiento por cuenta del servicio, institución o empresa empleadora, o pernoctar en trenes, buques o aeronaves”, vale decir, este último tiene por finalidad cubrir solo los gastos de alimentación. Así, atendido que las cantidades de dinero que se entregan a los miembros de ese cuerpo colegiado tienen por objeto específico cubrir los citados gastos, si esos servidores no incurren en dichos desembolsos, no cabe conceder los fondos para ese efecto, por no existir causa que lo justifique. Por su parte, en relación con la limitación establecida en el aludido artículo 8° del aludido decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, es del caso indicar que, conforme con lo dispuesto en su artículo 2°, ella afecta a los alcaldes y, por ende, es aplicable a los concejales, en atención a que los fondos que estos reciban por los cometidos que realicen deben ser equivalentes al viático a que tiene derecho la máxima autoridad comunal respectiva, por iguales conceptos. Finalmente, es dable puntualizar que los gastos por concepto de traslados no se encuentran expresamente exentos de rendición, por lo que los concejales que incurren en dichos desembolsos permanecen sujetos a la obligación de acreditarlos presentando la documentación de respaldo pertinente, a objeto de obtener el correspondiente reembolso, evitando así un enriquecimiento sin causa en favor del municipio (aplica dictámenes N°s. 70.906, de 2009 y 55.421, de 2015, de este origen). Transcríbase a la Municipalidad de Monte Patria y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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