Dictamen CGR

Dictamen N° 23092/2015

2015-03-24 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asistente de la educación contratados con recursos de la ley N° 20.248 y aquellos que se desempeñan en programas de integración escolar, tienen derecho a la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.464, la que se financia con cargo a este último texto legal
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N° 23.092 Fecha : 24-III-2015 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación de la Asociación Comunal de Funcionarios Paradocentes, Administrativos y Auxiliares de la Comuna de Lago Ranco, mediante la cual se solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la disminución del monto de la asignación que corresponde al personal asistente de la educación de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.464, efectuada por la entidad edilicia a partir del mes de agosto del año 2014; si se ajusta a derecho que accedan a este beneficio quienes sean contratados con recursos provenientes, ya sea de la ley N° 20.248 o de programas de integración escolar y, en la afirmativa, su fuente de financiamiento; y, que se esclarezca el destino de los excedentes del período 2013 entre la subvención recibida por el municipio y lo pagado en conformidad a la normativa aludida. Requerido informe, la Municipalidad de Lago Ranco indicó que, al determinar el aludido estipendio para el 2013, no se consideró en el universo de beneficiarios al personal contratado con cargo a la ley N° 20.248, consultando al Ministerio de Educación la procedencia de incluirlos, quedando, entretanto, pendiente la fijación del valor del año siguiente. Agrega que, en julio de 2014, el municipio resolvió hacer extensiva la franquicia a tales trabajadores, enterándoseles de manera retroactiva $19.000 por mes, por el año anterior -de lo que resultó en dicho período anual un saldo negativo en relación con lo recibido por concepto de la subvención correspondiente, no existiendo excedentes-, e igual cantidad por los meses de enero a julio de 2014, calculando a continuación que la asignación de esta última anualidad ascendería a la suma de $15.525, por lo que, constatándose un pago en exceso, se ajustó su cuantía a $10.000. Solicitado su parecer a la Subsecretaría de Educación, esta manifestó, en síntesis, que todo el personal que realice alguna de las funciones señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464 en establecimientos educacionales administrados por municipalidades, tiene derecho al beneficio otorgado por el artículo 1° del indicado texto legal, emolumento cuyo monto es permanente para el período respectivo, resultando improcedente su recálculo durante el año. En cuanto a los excedentes, sostiene que el sostenedor deberá distribuirlos o, en su defecto, reintegrarlos a dicha Cartera de Estado. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.464, creó una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación que labore en establecimientos educacionales, la que se entregará mensualmente a los sostenedores de esos planteles del sector municipal, quienes deben emplear los recursos recibidos íntegramente en el pago de ese incremento. Luego, es dable anotar que el artículo 8° bis de la ley N° 20.248, preceptúa en su inciso primero que, para el cumplimiento de las acciones del plan respectivo “el sostenedor podrá contratar docentes, asistentes de la educación a los que se alude en el artículo 2° de la ley N° 19.464, y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan de Mejoramiento”. A su vez, es útil consignar que el dictamen N° 45.875, de 2012, aclaró que el citado artículo 8° bis facultó a los sostenedores a contratar el personal necesario para los efectos de la ley ° 20.248, según el estatuto concerniente a su profesión y a las tareas que van a desempeñar, de manera que, en lo que interesa, los asistentes de la educación deberán ser designados conforme a los preceptos del Código del Trabajo, teniendo los mismos derechos, deberes y obligaciones que aquellos que ejecuten labores habituales en los planteles de enseñanza, incluidos los previstos en la ley N° 19.464. Por su parte, el dictamen N° 31.774, de 2013, ha manifestado que a quienes se desempeñan en programas de integración escolar en establecimientos administrados directamente por las municipalidades, les resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 19.464, en la medida, por cierto, que cumplan alguna de las funciones que el artículo 2° de ese cuerpo normativo califica como propias de los asistentes de la educación. Establecido lo anterior, es oportuno destacar que de acuerdo a lo indicado en el dictamen N° 57.466, de 2013, la subvención escolar preferencial puede ser utilizada para solventar componentes de las remuneraciones de los asistentes de la educación contratados con arreglo al artículo 8° bis de la ley N° 20.248, salvo que estos se financien de manera específica con cargo a otros cuerpos normativos. Asimismo, el dictamen 70.473, de 2012, en relación con los programas de integración escolar, precisó que los emolumentos regulados en el artículo 1° de la ley N° 19.464, tienen una fuente de financiamiento particular. De esta manera, el personal no docente que ejecuta labores de carácter profesional, de paradocencia o de servicios auxiliares en recintos educacionales, tanto en programas de integración escolar como aquellos contratados con los recursos de la subvención escolar preferencial, tiene derecho a percibir la asignación otorgada en conformidad con la subvención establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.464, emolumento que deberá ser solventado con cargo a esta última, por tratarse de una fuente específica de financiamiento. En cuanto a la disminución de la asignación, cabe recordar que de conformidad con el artículo 7° de la ley N° 19.464, el aumento de remuneraciones otorgado en ella para el personal asistente de la educación que desempeña funciones en los establecimientos de enseñanza que dependen de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual se determinará en el mes de enero de cada año que ha sido indicado en esta disposición, y será permanente en el período anual respectivo. Al respecto, cumple indicar que este estipendio tiene una individualidad jurídica propia, correspondiendo a una suma distinta de la remuneración mensual pactada en el contrato de trabajo, por lo que es preciso que sea calculado en forma independiente, lo que, en el caso analizado, de acuerdo con las modificaciones introducidas a esta normativa por las leyes N°s. 20.642 y 20.717, debió efectuarse en los meses de enero de los años 2013 y 2014, respectivamente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 71.172, de 2014). Ahora bien, en lo que se refiere al monto mensual del incremento remuneratorio para el año 2013, la eventual variación en su determinación producto de incorporar un mayor número de beneficiarios, como ha ocurrido en la especie, no es susceptible de invalidarse, atendido que, desde enero de 2013 a la fecha, ha transcurrido el plazo de dos años que establece el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880. En lo que concierne a su fijación para el año 2014, es menester indicar que, salvo disposición legal expresa en contrario, la Administración puede actuar válidamente una vez expirados los plazos, por lo cual, no habiendo determinado el municipio el monto del beneficio en la oportunidad pertinente, deberá estimarse procedente, por esta vez, que ello se efectuara en una data posterior a enero de la antedicha anualidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.312, de 2013). Por consiguiente, una vez establecido el cálculo del incremento remuneratorio, la entidad edilicia ha debido enterar a los funcionarios el monto mensual correspondiente a la determinación realizada de acuerdo con el antes citado artículo 7° y no valores distintos, como efectivamente aconteció desde el mes de agosto de 2014. Asimismo, y en relación a los pagos en exceso hechos a los funcionarios por los meses de enero a julio de 2014, corresponde que dichas sumas sean reintegradas al municipio. Respecto a los eventuales excedentes entre lo percibido por la entidad y lo pagado por concepto de la asignación en análisis, atendido que, de acuerdo con lo informado por la entidad edilicia, aquellos no existen, resulta inoficioso referirse a la materia. En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de Lago Ranco proceda a reliquidar los pagos efectuados por concepto del incremento a las remuneraciones otorgado por el artículo 1° de la ley N° 19.464, en conformidad a lo señalado precedentemente, disponiendo, en su caso, los reintegros pertinentes -sin desmedro del derecho de los afectados a solicitar al Contralor General su condonación o facilidades para la restitución, acorde con lo previsto en el artículo 67 de la ley N° 10.336-, informando de ello a la Sede Regional de Los Ríos, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase a los recurrentes, a la Subsecretaría de Educación y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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