Dictamen N° 74253/2016
N° 74.253 Fecha: 07-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social -IPS- consultando acerca de la pertinencia de que resuelva las peticiones que le fueron remitidas a través del oficio N° 7.389, de 2015, de la Contraloría Regional de La Araucanía, en las cuales diversos funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno de esa región, solicitan la condonación de las cantidades que recibieron durante el año 2013, por concepto del bono de escolaridad regulado en el artículo 13 de la ley N° 20.642 -que otorgó un reajuste a los trabajadores del sector público y otros beneficios que señala-, ya que estima que carece de atribuciones para ello. Sobre el particular, es útil anotar que, mediante los dictámenes N os 33.002 y 42.043, ambos de 2010, de este origen, se señaló, en síntesis, que no compete a esta Contraloría General pronunciarse sobre las peticiones de condonación u otorgamiento de facilidades para el reintegro del mencionado bono de escolaridad, por cuanto las facultades que le concede el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336, no alcanzan a las prestaciones de seguridad social, naturaleza que reviste tal bonificación. Luego, dichos pronunciamientos agregaron que tales requerimientos debían ser atendidos por el IPS, considerando que el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980, establece, en lo pertinente, que corresponde a los jefes superiores de las instituciones de previsión social y a los directores de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, según proceda, resolver sobre la condonación o el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente enteradas. Sin embargo, en atención a la consulta efectuada por el IPS, se ha estimado pertinente realizar un nuevo estudio acerca de la normativa aplicable a la materia. Al respecto, conviene recordar que el citado artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, faculta al Contralor General para ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Enseguida, el inciso cuarto de la precitada norma agrega que, salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, aquel podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las señaladas remuneraciones, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. Por otra parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os 70.951, de 2011 y 36.131, de 2015, ha manifestado que el concepto de beneficios pecuniarios a que alude la norma precedente, debe entenderse comprensiva de toda ventaja o provecho valorable económica o monetariamente, ya sea que implique un aumento patrimonial o el ahorro de un gasto. No obstante lo anterior, a través del dictamen N° 20.758, de 2007, esta Entidad Fiscalizadora precisó que las facultades que otorga el citado artículo 67, inciso cuarto, al Contralor General, no resultan aplicables a los beneficios de seguridad social pagados por parte de un organismo previsional a exservidores con posterioridad a sus ceses, habida cuenta que, en tales situaciones, la obligación de restituir no reconoce su origen en hechos ocurridos durante el desempeño funcionario, ni tampoco guarda relación directa y necesaria con el extinguido vínculo estatutario, por lo que estas últimas peticiones deben ser analizadas por las autoridades a que alude el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1981. Ahora bien, corresponde hacer presente que si bien el señalado bono de escolaridad es una prestación de seguridad social, no se encuentra dentro de aquéllas excluidas de la aplicación de la potestad regulada en el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336, por cuanto éste constituye un beneficio pecuniario establecido por ley en favor de los funcionarios, en su calidad de tal, y que, según lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 20.642, es pagado por los respectivos servicios públicos empleadores. De esta manera, cabe colegir que compete a esta Entidad de Control pronunciarse sobre la condonación u otorgamiento de facilidades para la restitución de las cantidades percibidas en exceso, por concepto del mencionado bono de escolaridad, motivo por el cual el IPS deberá remitir a la Contraloría Regional de La Araucanía las peticiones de condonación a que alude en su presentación, para su análisis pertinente. En consecuencia, se reconsideran los dictámenes N os 33.002 y 42.043, ambos de 2010, y toda jurisprudencia contraria a lo expuesto en el presente pronunciamiento. Transcríbase a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República