Dictamen N° 36131/2015
N° 36.131 Fecha: 07-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Vianca Toledo Rivera, funcionaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil, reclamando por el reintegro de la suma que indica, que le requirió dicha entidad, por concepto de gastos de traslado para alimentar a su hijo menor de dos años, el que, en opinión de esa institución, se ajustaría a derecho. Al respecto, es dable señalar que el artículo 206 del Código del Trabajo, aplicable en virtud de lo prescrito en el artículo 89, inciso segundo, de la ley N° 18.834, establece que las trabajadoras dispondrán, a lo menos, de una hora al día para dar alimento a sus hijos menores de dos años, período que se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre, caso en el cual el servicio pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba utilizarse para tal efecto. Dicho beneficio puede ejercerse, previo acuerdo con el empleador, de alguna de las siguientes formas, a saber: a) en cualquier momento dentro de la jornada; b) dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones o, c) postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada. Ahora bien, y según lo informado por la mencionada Dirección, la recurrente, entre el 2 de enero de 2013 y el 3 de marzo de 2014, hizo uso del referido derecho, adelantando en una hora su horario de salida y, posteriormente, desde esa última data y hasta el 29 de mayo de 2014, retrasando en una hora su entrada al servicio. En este sentido, es menester hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 8.003, de 2009 y 15.533, de 2013, de este origen, ha señalado que el pago de los pasajes para el transporte de la madre a la sala cuna o al lugar en el que se encuentre el menor, procede sólo en el evento de que la funcionaria, dentro de la jornada, se vea en el imperativo de dirigirse a dicho lugar, debiendo retornar a la institución, sin que sea posible asumir el gasto en pasajes cuando se posterga el ingreso o se adelanta la salida, de modo que el beneficio que se examina únicamente atañe a la trabajadora que requiera desplazarse durante la jornada, supuesto que no se verificó en la situación en análisis. Por consiguiente, atendido que la señora Toledo Rivera dentro de su jornada, no se trasladó para dar alimento a su hijo menor de dos años, le asiste la obligación de devolver la cantidad que recibió por el pago erróneo de los aludidos pasajes. Ahora, en cuanto a la condonación solicitada por la peticionaria, cabe manifestar que el artículo 67 de la ley N° 10.336, faculta al Contralor General para ordenar los descuentos de las sumas adeudadas por beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, pudiendo, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de tal restitución, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. En este sentido, acerca del carácter de beneficio pecuniario del pago de los referidos pasajes, supuesto necesario para ponderar la procedencia de la condonación requerida, junto a la buena fe o justa causa de error, cabe señalar, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 70.951, de 2011, de este origen, que según su sentido natural y obvio y al hecho de que el legislador no ha restringido su alcance, corresponde entender por aquella expresión, toda ventaja o provecho valorable económica o monetariamente, ya sea que implique un aumento patrimonial o un ahorro. De esta manera, es dable advertir que el aludido pago implicó para la señora Toledo Rivera el ahorro de un gasto, es decir, un provecho económico calificable como un beneficio pecuniario, por lo que se remiten los respectivos antecedentes a la Unidad de Control de Remuneraciones, de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora, para los fines pertinentes. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la referida Unidad de Control de Remuneraciones. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante