Dictamen N° 301/2015
N° 301 Fecha: 05-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Sergio Muñoz Reyes, para solicitar la revisión del oficio N° 2.487, de 2014, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en el cual se concluyó, en síntesis, que sólo podía ejercer como subrogante el empleo de Jefe de la Sección que se indica, en el Servicio de Vivienda y Urbanización de esa región, en la medida que reuniera las exigencias legales para ello, lo cual no acreditó. En ese sentido, el recurrente expone que en los períodos que señala, quedó a cargo de la referida unidad, cumpliendo las funciones que recaían en la jefatura de la misma, por lo que estima que tales labores las efectuó en virtud de una subrogación, de modo que tendría derecho a la diferencia de sueldo entre el grado que posee y el de aquella plaza. Requerido su informe, esa institución expresó que mediante las pertinentes órdenes de servicio, se dispuso que el peticionario se ocupara, en una primera oportunidad, como encargado de la sección en comento y como subrogante en otra ocasión, correspondiéndole realizar tareas administrativas, dado que las de carácter directivo las desarrolló la Jefa del Departamento de Administración y Finanzas, del cual depende aquélla, reiterando que no reúne las exigencias para el empleo en cuestión. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la ley N° 18.834, la subrogación de un cargo procede cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente, caso en el cual, según señala el artículo 80 de ese cuerpo legal, asumirá las respectivas labores, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico y que cumpla con los requisitos para el ejercicio de la plaza. De esta manera, la subrogación es un mecanismo de reemplazo de un empleo de planta, que no supone un acto formal por parte de la superioridad, destinado a garantizar el principio de continuidad de la función pública, que opera de pleno derecho, esto es, sin orden de autoridad y en forma automática, debiendo la persona que subroga reunir las exigencias que la ley contempla para ejercer ese empleo, acorde con lo expuesto en los dictámenes N°s 12.595, de 2011 y 29.148, de 2012, ambos de esta Entidad de Control. Luego, debe destacarse que el artículo 3° de la ley N° 19.179 -cuyo artículo 2° sustituyó la planta del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes o relacionados- fijó, en lo que interesa, los requisitos especiales para el ingreso y promoción de la plaza de jefe de sección que se analiza, exigiendo -en lo que es aplicable en su situación-, educación media completa, sumada al lapso de experiencia en la Administración que indica, más el curso de gestión directiva que individualiza. En ese contexto, es menester anotar que el dictamen N° 25.979, de 2012, de esta procedencia, señaló que cualquiera sea la condición jurídica con que un funcionario se desempeñe en un organismo público, incluida la de subrogante, debe satisfacer las exigencias específicas dispuestas por el ordenamiento jurídico para el respectivo cargo, en términos tales que si la normativa prevé un curso para acceder a un empleo, como ocurre en este caso, la persona debe estar en posesión del mismo, lo que no fue acreditado por el interesado. De este modo, considerando, por una parte, que las labores que el recurrente debió cumplir como encargado de la unidad en comento, las asumió por una orden de la autoridad y no por el solo ministerio de la ley y, por otra, que aquél no reúne el mencionado requisito copulativo, el peticionario no ha podido ejercer la citada plaza de jefe de sección, por lo que, en la especie, no pudo existir una subrogación -contrariamente a lo informado por esa institución-, sino una encomendación de funciones, la cual no le otorga al servidor el derecho a percibir la diferencia de sueldo que solicita, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 71.949, de 2014, de este Órgano Fiscalizador. No obsta a lo anteriormente expuesto, los documentos adjuntos -relativos a las tareas desempeñadas-, ni lo señalado en los dictámenes N°s 18.496, de 1995 y 64.131, de 2009, ambos de este origen, aludidos por el ocurrente, referidos a la subrogación, toda vez que, tanto aquéllos como los reseñados pronunciamientos, no inciden en este caso, puesto que, como se dijo, el mecanismo de reemplazo no se configuró en la especie, ya que sólo existió una asignación de funciones. En otro orden de ideas, en cuanto a la vulneración de los derechos que le conferiría su condición de dirigente gremial, como consecuencia del cambio de labores que implicó la situación en estudio, corresponde manifestar que el artículo 25 de la ley N° 19.296, establece, en lo que importa, que los directores de las asociaciones gremiales gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos durante el lapso que indica, en el cual no podrán ser trasladados de la localidad o función, sin su autorización por escrito. Al respecto, es pertinente anotar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 34.745, de 2003, de este origen, que si bien es cierto no consta que el interesado haya aceptado formalmente asumir las funciones encomendadas, tampoco existe algún antecedente que permita deducir que haya objetado tal medida, por lo que es menester concluir que tácitamente accedió a cumplir con las mismas, por lo que se desestima este reclamo. En atención a lo expuesto, se confirma el oficio N° 2.487, de 2014, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Transcríbase al Servicio de Vivienda y Urbanización de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y a la referida sede regional de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República