Dictamen N° 71425/2015
N° 71.425 Fecha: 07-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gerson Bitamar López Paredes, abogado, en representación de don Luis Alejandro Sánchez Sáez, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la Comisión Médica Central de esa institución, por haber declarado que a su mandante le afectaba una imposibilidad física, por padecer dolencias de origen natural que no le permitían continuar en el servicio, lo que, en opinión de esa entidad policial, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En cuanto a su disconformidad con el aludido acuerdo, es menester señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o determinar la afección que los imposibilita para ello, sin que a este Órgano Fiscalizador le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a la decisión adoptada por aquél, como se precisó en los dictámenes N os 63.603, de 2010 y 56.723, de 2012, de este Ente de Control, entre otros. Luego, acerca de que fue desvinculado mientras se encontraba pendiente un sumario incoado para resolver si el accidente que tuvo el interesado, ocurrió en actos del servicio, es útil advertir, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 26.584, de 2014 y 32.946, de 2015, de este origen, entre otros, que la mencionada circunstancia no es óbice para que la pertinente autoridad disponga la baja del funcionario involucrado en ese proceso -sin desmedro, por cierto, de que éste continúe su tramitación hasta su término-, ya que el fundamento que originó su alejamiento por motivos de salud, acorde con lo previsto en la ley N° 18.961 y en el citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, no está supeditado al resultado de esa investigación. Luego, en lo referente a que la aludida indagación se instruya por un fiscal que no pertenezca a Carabineros de Chile, es dable precisar, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, en relación con el artículo 5°, letra a), ambos del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, que el nombramiento del fiscal de un procedimiento para determinar los derechos derivados de un accidente en actos del servicio, deberá recaer siempre en un Oficial de Fila o de los Servicios, por lo que se rechaza su pretensión. Finalmente, respecto a la posibilidad de calificar las afecciones que padece el señor Sánchez Sáez como invalidantes, con el objeto de modificar la causal de su retiro, es menester destacar, con arreglo a lo manifestado en los dictámenes N°s 19.040, de 2011 y 12.480, de 2013, de este origen, que para efectuar dicho cambio es necesario que la Comisión Médica Central declare que al momento del alejamiento existía una dolencia de esa característica, lo que no consta haya sucedido, de manera que el interesado carece del derecho que pretende; sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado útil hacer presente que, en virtud de lo prescrito en el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, aquél posee el plazo fatal de dos años, contado desde el cese, para requerir una nueva revisión de su estado de salud, según se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 46.033, de 2012, de esta procedencia. En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación del señor Luis Alejandro Sánchez Sáez por imposibilidad física, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante