Dictamen CGR

Dictamen N° 32946/2015

2015-04-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile resolver sobre el estado de salud de sus funcionarios. No procede emitir pronunciamiento anticipado respecto de un sumario administrativo en trámite en esa institución policial
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N° 32.946 Fecha: 24-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Carlos Hardie Fritz, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su cese por afectarle una imposibilidad física. Requerido su informe, esa entidad expresó, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró que la salud del interesado era incompatible con el desempeño de su cargo, por lo que se dispuso su desvinculación. Al respecto, en cuanto a su disconformidad con el aludido acuerdo, es menester señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo policial, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o determinar la afección que los imposibilita para ello, sin que a este Órgano Fiscalizador le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a la decisión adoptada por aquél, como se precisó en los dictámenes N os 63.603, de 2010 y 56.723, de 2012, de este Ente de Control, entre otros. Luego, acerca de que fue desvinculado mientras se encontraba pendiente un sumario instruido para resolver si el accidente que sufrió ocurrió en actos del servicio, es útil advertir que la mencionada circunstancia no es óbice para que la pertinente autoridad disponga la baja del funcionario involucrado en ese proceso -sin desmedro, por cierto, de que éste continúe su tramitación hasta su término-, ya que el fundamento que originó su alejamiento por motivos de salud, acorde con lo previsto en el artículo 43, letra c), de la ley N° 18.961, no está supeditado al resultado de esa indagación. Enseguida, sobre los eventuales vicios que incidirían en la legalidad del aludido sumario, el que aún está en tramitación, es menester anotar que ese procedimiento se regula por decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se consultan diversas instancias para que los inculpados puedan hacer valer sus planteamientos, las que tienen por objeto garantizar un debido proceso, sin que a este Organismo Fiscalizador le corresponda intervenir durante su desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, y atendida la demora en la sustanciación del sumario que impugna, es útil advertir que tal dilación afecta negativamente al interesado, por lo que procede que la autoridad pertinente de Carabineros de Chile realice, a la brevedad, las actuaciones necesarias para dar pronto término a la indagación de que se trata, en el caso, por cierto, que ello no se hubiere ya efectuado. A su turno, en lo concerniente a que la Comisión Médica Central habría rectificado la categoría de las licencias médicas que precisa, es dable señalar que el recurrente no acompaña ningún antecedente, aparte de su afirmación, que permita deducir o inferir la veracidad de sus dichos, de modo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre este aspecto. En consecuencia, cabe concluir que el cese del señor Juan Carlos Hardie Fritz, se ajustó a derecho. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que se le conceda una invalidez, se debe destacar que en el caso de quienes han sido examinados por el aludido cuerpo colegiado y acerca de los cuales se emitió un pronunciamiento previo sobre su situación médica -lo que aconteció en la especie-, el plazo fatal que poseen para requerir una nueva evaluación, con el fin de que se les otorgue una inutilidad, es el señalado en el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, esto es, dos años contados desde que han dejado de pertenecer a la entidad policial, como se informó en el dictamen N° 62.262, de 2013, de este Organismo de Control, término que se encuentra vigente. Finalmente, respecto a que tendría derecho a los beneficios ampliados previstos en el artículo 72 de la ley N° 18.961, por estimar que la ocurrencia del accidente que sufrió se habría producido en un estado de excepción constitucional, cabe manifestar que ello no es factible, ya que a la época en que éste sucedió, el orden institucional no se encontraba afectado por ninguna de las contingencias que dan origen a tal declaración. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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