Dictamen N° 71683/2014
N° 71.683 Fecha: 15-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director Nacional de Gendarmería, solicitando un pronunciamiento sobre diversas materias relacionadas con la aplicación del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo. En primer lugar, consulta si es posible efectuar descuentos legales, voluntarios y judiciales al subsidio que perciben durante dicho permiso los trabajadores y trabajadoras beneficiarios de éste. Como cuestión previa, es preciso anotar que el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo dispone que “Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.”. Luego, su inciso segundo permite que las trabajadoras se reincorporen a sus labores una vez terminado el descanso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En esta situación, percibirán el cincuenta por ciento del subsidio que les hubiere correspondido de acuerdo al inciso primero de la norma en análisis y, a lo menos, el cincuenta por ciento de los estipendios fijos contemplados en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tengan derecho. Enseguida, se debe considerar que conforme a lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 20.545, las y los funcionarios del sector público -a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del mencionado Código-, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del aludido artículo 197 bis, aplicándose a dicho subsidio las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ahora bien, el artículo 3° del antedicho decreto con fuerza de ley establece que “Los subsidios serán imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 96 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que “Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.”. Agrega su inciso segundo, en lo pertinente, que el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del empleado, podrá autorizar que se deduzcan de los emolumentos de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, los que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración, previniendo que si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, ese límite se reducirá en el monto que representen aquellas. Tal como se puede apreciar, los funcionarios pueden solicitar que se deduzcan de sus ingresos descuentos voluntarios que no superen el tope establecido por el legislador, lo que también resulta aplicable al subsidio por el que se consulta. Por lo tanto, respecto de los montos destinados a entidades que otorgan prestaciones a sus afiliados o con las cuales los trabajadores adquirieron voluntariamente compromisos económicos, no se observa impedimento para que las y los funcionarios que hagan uso del subsidio por permiso postnatal parental puedan requerir por escrito a su institución empleadora que realice los descuentos correspondientes al servicio de bienestar, asociaciones de funcionarios y préstamos médicos, entre otros, atendido que, en virtud de lo regulado en el artículo 9° del decreto supremo N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para la Aplicación del Derecho al Permiso Postnatal Parental establecido en la ley N° 20.545 para el Sector Público, el subsidio derivado del mencionado permiso y las cotizaciones correspondientes serán pagadas directamente por el respectivo servicio empleador (aplica dictámenes N°s. 47.621 y 47.625, ambos de 2012). En cuanto a los descuentos judiciales, cabe manifestar que estando previstos en la ley y ordenados por una resolución judicial, se deben efectuar de conformidad con lo que en cada caso dispongan los Tribunales de Justicia. En segundo término, la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile solicita que se determine el procedimiento de cálculo que debe emplearse para practicar, en los anotados subsidios, los descuentos que se deben hacer sobre un porcentaje del sueldo base o remuneración, aspecto que requiere tener en consideración lo previsto en los artículos 6° de la ley N° 20.545 y 9° del decreto N° 1.433, de 2011, en cuya virtud el cálculo del subsidio de que se trata y su procedimiento de pago se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y por las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Al respecto, resulta preciso consignar que el inciso primero del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, previene que “La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.”. Por su parte, el artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley señala que “Remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.”. Asimismo, conviene tener presente la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.132, 47.621 y 64.594, todos de 2012, que ha establecido, respecto de las funcionarias del sector público, que se comprenderán en la anotada base de cálculo todos aquellos estipendios imponibles que se devenguen mensualmente, sin perjuicio de la periodicidad de su pago. Por lo tanto, los descuentos legales que deba verificar el empleador sobre un porcentaje de la remuneración, pueden deducirse del subsidio en estudio, y se practicarán del monto que resulte del cálculo precedentemente descrito. El mismo procedimiento de cálculo se debe aplicar en relación a los aportes a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.998 -que otorga una “Bonificación por Egreso” al personal de Gendarmería de Chile que indica-, a los aportes al fondo para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -en el entendido que se trata de los gastos que demandan las atenciones de salud correspondientes-, al seguro de invalidez -conforme a la ley N° 20.255-, y al fondo de retiro previsto en la ley N° 19.882. Sin embargo, respecto del aporte contemplado en la ley N° 16.744, se debe distinguir la modalidad en que se esté haciendo uso del permiso postnatal parental, pues si se ejerce la opción de ejercerlo completo, el empleador no deberá efectuar aporte alguno por tal concepto, en tanto que si se ejerce por media jornada, las cotizaciones de dicha ley deberán practicarse sobre la remuneración proporcional a esa jornada, todo ello de acuerdo a lo que dispone el artículo 17 de ese cuerpo legal. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República