Dictamen CGR

Dictamen N° 47621/2012

2012-08-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre base de cálculo del subsidio y pago de diversos emolumentos en el caso de los funcionarios que hagan uso del permiso postnatal parental contemplado en el art/197 bis del Código del Trabajo
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N° 47.621 Fecha: 06-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Salud solicitando un pronunciamiento que determine si procede incluir en la base de cálculo del subsidio a que da lugar el permiso postnatal parental diversas asignaciones y bonificaciones a que tienen derecho los funcionarios de ese organismo, y si corresponde el pago íntegro de ellas durante los períodos en que dichos servidores hagan uso del mencionado permiso. Como cuestión previa, cabe indicar que el artículo 197 bis del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone que “Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.” Luego, el inciso segundo del mismo precepto permite que las trabajadoras se reincorporen a sus labores una vez terminado el descanso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En esta situación, percibirán el cincuenta por ciento del subsidio que les hubiere correspondido conforme al inciso primero de la norma en análisis y, a lo menos, el cincuenta por ciento de los estipendios fijos establecidos en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tengan derecho. Enseguida, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 20.545, las y los funcionarios del sector público tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del referido Código, aplicándosele a este subsidio las normas correspondientes del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al respecto, es menester expresar que el inciso primero del artículo 8° de este último cuerpo normativo previene que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por su parte, el artículo 7° del mismo decreto con fuerza de ley indica que remuneración neta, para la determinación de la base de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración. En relación a la consulta de la recurrente, corresponde analizar, en primer lugar, el caso de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5° de la ley N° 19.528 y la asignación por desempeño contemplada en el artículo 9° de la ley N° 20.212. Al efecto, es preciso mencionar que la bonificación contemplada en el citado artículo 5° de la ley N° 19.528 resulta aplicable a los trabajadores de la actual Superintendencia de Salud en razón de lo previsto en los artículos 10 de la ley N° 19.553 y 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Salud, fijada en el artículo 6° de la ley N° 19.937, precepto que además sujeta en materia de remuneraciones al personal de dicho organismo a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 18.091. Sobre el particular, es necesario señalar que el artículo 5° de la ley N° 19.528 concede una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, no imponible, al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de mejor desempeño en el año anterior, considerándose para estos efectos el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los servidores durante el período respectivo. Agrega el citado precepto, que los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso calificatorio, siendo pagada a quienes se encuentren en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales. El monto a solucionar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo. En este contexto, cumple manifestar que, en consideración a lo dispuesto en los citados artículos 7° y 8° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, y dado que la bonificación en estudio es de naturaleza no imponible, es dable concluir que no procede su inclusión en la base de cálculo del subsidio postnatal parental. En cuanto a la asignación por desempeño funcionario contemplada en el artículo 9° de la ley N° 20.212, cabe mencionar que, al tenor de lo previsto en ese precepto, pueden acceder a ella, entre otros, los funcionarios de planta y a contrata de las instituciones que tienen derecho a la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091. El mismo artículo 9° añade que la referida asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes que correspondan. Esta asignación tendrá carácter tributable e imponible para fines de previsión y salud. De lo anterior se desprende que el beneficio en estudio se devenga mensualmente, no obstante que su pago se haga de forma trimestral. Además, debe señalarse que tiene el carácter de remuneración permanente, acorde con lo manifestado en los dictámenes N°s. 36.647, de 2003 y 59.965, de 2011, de esta Institución Fiscalizadora. Pues bien, al tratarse de una remuneración de naturaleza imponible, la asignación de que se trata debe ser incluida en la base de cálculo del subsidio postnatal parental, considerándose para esos efectos la cuota mensual que corresponda siempre que se cumplan los supuestos para su percepción. En cuanto a si procede el pago de los aludidos emolumentos durante los períodos en que los funcionarios hagan uso de su permiso postnatal parental, es menester recordar que tanto la bonificación de estímulo por desempeño funcionario prevista en el artículo 5° de la ley N° 19.528 como la asignación por desempeño contemplada en el artículo 9° de la ley N° 20.212, tienen el carácter de remuneración permanente, que se devengan mes a mes durante el año de pago, de lo cual es dable inferir que las labores desempeñadas en el año anterior no generan, por sí solas, el derecho a percibir los beneficios en estudio, como se desprende de lo expresado en los dictámenes N°s. 31.941, de 2008, y el citado 59.965, de 2011. Por consiguiente, atendido que durante los períodos de permiso postnatal parental, los funcionarios no se encontrarán prestando servicios efectivos, ellos no percibirán sus remuneraciones, sino que un subsidio calculado conforme a las reglas del citado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, de modo que sólo tendrán derecho a los mencionados emolumentos en relación con el tiempo efectivamente trabajado antes del inicio del permiso, en tanto se cumplan los demás requisitos legales que lo hacen procedente, lo que se encuentra acorde al criterio contenido en el dictamen N° 31.132, de 2012, de esta Entidad de Control. Ahora bien, en el caso de quienes opten por acogerse al permiso postnatal parental por el término de dieciocho semanas, debe indicarse que, conforme al mencionado artículo 197 bis, inciso segundo, y 8° del decreto N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para la Aplicación del Derecho al Permiso Postnatal Parental establecido en la ley N° 20.545 para el Sector Público, estos servidores percibirán el cincuenta por ciento del subsidio que les hubiere correspondido conforme al artículo anterior y el cincuenta por ciento de los estipendios fijos, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tengan derecho según las normas que les sean aplicables. De esta manera, en la situación en estudio, considerando que la bonificación de estímulo por desempeño funcionario prevista en el artículo 5° de la ley N° 19.528 y la asignación por desempeño establecida en el artículo 9° de la ley N° 20.212 tienen el carácter de remuneración permanente, los funcionarios podrán percibir el cincuenta por ciento de éstas. Enseguida, respecto a la asignación especial mensual prevista en el artículo 8° de la ley N° 20.212, debe señalarse que ésta tiene una naturaleza permanente e imponible, conforme se deduce del artículo 12 de ese texto legal, de lo cual se desprende que se trata de una asignación que debe ser considerada dentro de la base de cálculo del subsidio postnatal parental. Atendido su carácter de remuneración permanente, cabe manifestar que no procederá su pago durante el período en que las y los funcionarios hagan uso de su permiso postnatal parental por doce semanas, dado que estarán gozando únicamente del respectivo subsidio, pero sí corresponderá el pago del cincuenta por ciento de este emolumento en el caso de quienes lo hagan en la modalidad de dieciocho semanas. Luego, en relación a la bonificación prevista en el artículo 12 de la misma normativa, es necesario mencionar que conforme a lo dispuesto en ese precepto, el personal al que se aplican los artículos 8° y 9° de ese cuerpo legal, como es el caso de quienes se desempeñen en la Superintendencia de Salud, tendrá derecho a la bonificación a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 19.553, en las mismas condiciones que establece dicha norma. En lo que respecta a la bonificación compensatoria prevista en el artículo 8° de la citada ley N° 19.553, cabe señalar que ésta constituye un beneficio no imponible, destinado a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que estén afectas determinadas remuneraciones, en la especie, las previstas en los artículos 8° y 9° de la ley N° 20.212, cuyo monto será el que resulte de aplicar los porcentajes que indica sobre el valor de los aludidos estipendios, según sea el sistema o régimen previsional a que esté afiliado el funcionario. Pues bien, dado que es un emolumento de naturaleza no imponible, no puede ser incorporado dentro de la base de cálculo del subsidio postnatal parental, puesto que, como ya se hizo presente, el artículo 7° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, establece que la remuneración neta para la determinación de dicha base considera la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a esa remuneración. Por otro lado, tal como se puede apreciar del tenor literal del artículo 12 de la ley N° 20.212, el derecho a la bonificación compensatoria se encuentra directamente relacionado con la percepción de los beneficios consagrados en los artículos 8° y 9° del mismo cuerpo normativo, de lo cual se infiere que los servidores que hagan uso de su permiso postnatal parental por doce semanas, no tendrán derecho a ella, atendido a que durante esos períodos no prestarán servicios efectivos, y por tanto, no podrán percibir los emolumentos que esos preceptos contemplan, sino que el correspondiente subsidio. Sin perjuicio de lo anterior, quienes accedan al referido permiso por el término de dieciocho semanas, podrán disfrutar de la bonificación compensatoria en un cincuenta por ciento. A continuación, respecto a la bonificación especial contemplada en el artículo 13 de la ley N° 20.212, cumple anotar que el artículo 6°, inciso cuarto, de la ley N° 20.545, señala que los funcionarios públicos que hagan uso del permiso postnatal parental continuarán percibiendo las bonificaciones especiales que benefician al personal que se desempeña en zonas extremas del país, entre las cuales se encuentra aquélla por la cual se consulta, las que serán de cargo del servicio o institución empleadora. Del mismo modo, la Superintendencia de Salud consulta si corresponde el pago de los beneficios extraordinarios establecidos en la ley N° 20.559, tales como el aguinaldo de navidad, bono de término de conflicto, bono de escolaridad y bonificación adicional al bono de escolaridad, a los funcionarios que estén haciendo uso de su permiso postnatal parental. Al respecto, es menester indicar que de acuerdo al criterio contenido en el aludido dictamen N° 31.132, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, corresponde que los y las funcionarias que estén haciendo uso de permiso postnatal parental, en cualquiera de sus modalidades, perciban los beneficios por los que se consulta. Lo anterior, por cuanto el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, previene que el subsidiado no perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo 10 -esto es, las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias-, en la forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el subsidio. No obstante lo anterior, debe hacerse presente que, de conformidad al mencionado artículo 10 del mismo decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, los estipendios de que trata no serán considerados para la determinación de las bases de cálculo del subsidio postnatal parental. Asimismo, la entidad recurrente requiere un pronunciamiento que determine si el servicio empleador puede proceder a efectuar sobre los subsidios a que dé lugar el permiso postnatal parental descuentos relativos a cuotas del servicio de bienestar, asociaciones de funcionarios y préstamos con casas comerciales, entre otros. Sobre la materia, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios serán imponibles para previsión social y salud y no se considerarán renta para todos los efectos legales. En tanto, el artículo 96, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptúa que está prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Añade el inciso segundo de la misma norma que, con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, los cuales no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas. Tal como se puede apreciar, si bien los empleadores están autorizados para efectuar sobre los subsidios y las remuneraciones de los servidores sólo aquéllos descuentos establecidos expresamente en los preceptos citados, en el caso de éstas, se permite que a petición escrita del funcionario se deduzcan otras cantidades con el fin de efectuar pagos de cualquier naturaleza. Teniendo en consideración esto último, y atendido que los descuentos por los cuales se consulta van en favor de entidades que otorgan prestaciones a sus afiliados o con las cuales los trabajadores adquirieron voluntariamente compromisos económicos, no se observa impedimento para que las y los funcionarios puedan solicitar de manera escrita a su servicio o institución empleadora que verifique los descuentos por concepto de servicio de bienestar, asociaciones de funcionarios y préstamos con casas comerciales, en la medida que no se sobrepase el límite previsto en el precitado artículo 96. Finalmente, en cuanto a si procede que el empleador continúe efectuando aportes al servicio de bienestar respecto de los funcionarios que estén gozando de permiso postnatal parental, cabe indicar que, en la medida en que estos mantengan inalterable su calidad de servidores de la respectiva repartición y que durante el período del permiso continúen afiliados a dicho servicio, la Superintendencia de Salud deberá realizar los aportes del empleador al referido servicio de bienestar, lo que se encuentra acorde al criterio contenido en el dictamen N° 20.060, de 1987 y 39.621, de 2006, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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