Dictamen N° 71711/2010
N° 71.711 Fecha: 30-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Hortensia Solar Gallardo, ex docente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para percibir el bono establecido en la ley N° 20.305, considerando que se desempeñó en dicha entidad hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en que cesó su contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Requerido su informe, el Alcalde de la citada Municipalidad ha remitido el confeccionado por el Secretario General de la aludida Corporación, en el que se expresa que la ocurrente cesó en ella de conformidad con el artículo 159, N° 1, del Código del Trabajo, esto es, por mutuo acuerdo, tal como se consignó en el finiquito suscrito ante notario con su ex empleadora, el 12 de septiembre de 2005, motivo por el cual no tendría derecho al bono que reclama. Sobre el particular, es menester tener presente que el artículo 1° de la ley N° 20.305, otorga un bono de naturaleza laboral para el personal que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, esto es, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en las entidades que menciona, entre las que se encuentran las corporaciones como la de la especie, creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. Por su parte, el artículo quinto transitorio de la ley citada, dispone, en lo que interesa, que las personas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo -esto es, por necesidades de la empresa-, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de dicho cuerpo legal o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, tendrán derecho al bono que establece la indicada ley N° 20.305, en las condiciones que indica. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, y de los propios dichos de la interesada, aparece que ésta cesó en servicios por aplicación del artículo 159, N° 1, del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo, una causal distinta de aquellas previstas por la ley para la percepción del beneficio reclamado. En este sentido, es útil señalar que, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 62.975 y 71.474, ambos de 2009, informó que una de las condiciones que necesariamente deben satisfacer quienes pretenden acceder al bono que nos ocupa, es la de haber cesado en el empleo por alguna de las causales taxativamente anotadas, lo que, según lo resuelto por el dictamen N° 50.031, de 2010, del mismo origen, no acontece con el mutuo acuerdo. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que a la señora Solar Gallardo no le asiste el derecho a percibir el beneficio por el que consulta, procediendo, por ende, desestimar su petición. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante