Dictamen N° 29287/2013
N° 29.287 Fecha: 13-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la directiva de la Asociación de Comerciantes de El Monte, reclamando en contra de la municipalidad de esa comuna, por las anomalías que, a su juicio, se habrían producido durante la tramitación de una investigación sumaria, ordenada instruir por dicha entidad edilicia, en cumplimiento de lo dispuesto por este Órgano Fiscalizador mediante el oficio N° 57.284, de 2011. Fundamenta su reclamación, en la insuficiente investigación de los hechos, que terminó finalmente con el sobreseimiento del proceso. A su vez, hace presente que pese a lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora a través del citado oficio, la referida municipalidad aún no ha iniciado el procedimiento administrativo de constitución del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de El Monte. Requerido al efecto, el municipio ha informado, en lo que interesa, que la investigación pertinente se ajustó a la normativa vigente sobre la materia. Agrega, en cuanto a la conformación del indicado órgano de participación ciudadana, que todavía se encuentra en etapa de aprobación, por parte del concejo municipal, la nómina de las entidades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. Como cuestión previa, cabe hacer presente que por medio del anotado pronunciamiento, este Organismo de Control precisó que la Municipalidad de El Monte debía instruir un proceso disciplinario, con el objeto de investigar y determinar la eventual responsabilidad administrativa que le pudiere caber a algún funcionario, en las irregularidades que se habrían producido en la constitución del antiguo Consejo Económico y Social de esa localidad, al no respetarse los plazos y procedimientos de publicación del registro de las organizaciones comunitarias con derecho a participar en el proceso de elección de sus integrantes, establecidos en el respectivo reglamento. Enseguida, es preciso señalar, que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en la investigación sumaria en estudio, se realizaron las diligencias necesarias tendientes a acreditar la posible responsabilidad funcionaria que pudiera encontrarse comprometida con ocasión de la demora en la formación de la mencionada entidad comunal. A continuación, en lo que concierne a la decisión de la autoridad alcaldicia en orden a sobreseer la investigación en comento, es menester manifestar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde debe velar por la observancia del principio de probidad administrativa dentro del municipio y aplicar las medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en ambos casos, de conformidad con las normas estatutarias que lo rijan. De lo precedentemente expuesto, se colige que el legislador ha radicado en el alcalde, en su calidad de máxima autoridad de la entidad, y titular de la potestad disciplinaria, las facultades para ponderar las circunstancias que justifiquen la instrucción de un procedimiento administrativo, ordenar su inicio y aplicar las medidas que procedan según lo advertido en el proceso, sin que corresponda que este Órgano de Contralor evalúe las consideraciones de mérito tenidas en cuenta por dicha autoridad al adoptar sus decisiones en tal sentido (aplica dictamen N° 3.469, de 2013, de este origen). Por consiguiente, de acuerdo con las consideraciones expresadas, se advierte que en la referida investigación sumaria se respetaron las normas legales que regulan su tramitación, razón por la cual forzoso resulta desestimar el reclamo de ilegalidad de la especie. En otro orden de consideraciones, en cuanto a la falta de constitución del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de esa comuna, es necesario recordar que la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, introdujo diversas modificaciones a la citada ley N° 18.695, entre ellas, al inciso primero del actual artículo 94 de dicho texto legal -sustituido por el N° 8 del artículo 33 de la aludida ley N° 20.500-, en donde se dispuso que en cada municipalidad existirá un consejo como el indicado. A su vez, el inciso quinto del referido precepto estableció, en lo pertinente, que un reglamento, elaborado sobre la base de uno tipo, propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Ahora bien, con la finalidad de dar cumplimiento a lo prescrito por la mencionada normativa, la Municipalidad de El Monte, el 12 de septiembre de 2011, aprobó la ordenanza N° 2, de Participación Ciudadana, y el día 30 de noviembre de 2012, sancionó el reglamento N° 7, del Consejo Comunal de las Organizaciones de la Sociedad Civil. Luego, cabe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo primero transitorio del citado reglamento N° 7, el respectivo consejo debió instalarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación del mismo -el 30 de noviembre de 2012-, lo cual no ha acontecido, por cuanto -según lo expresado por la municipalidad, y lo verificado de la documentación tenida a la vista-, aún se encuentra en proceso de aprobación, por parte del concejo municipal, la nómina de las entidades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del aludido cuerpo reglamentario. En este contexto, y considerando que los plazos para la constitución del referido órgano pluripersonal, fijados en el respectivo reglamento, se encuentran latamente excedidos, esa corporación deberá adoptar las medidas necesarias, a fin de constituir a la brevedad el indicado consejo, entre ellas, que el alcalde ejerza la facultad que le concede el inciso tercero del artículo 84 de la ley N° 18.695, observando en su proceder los principios de celeridad y economía procedimental, previstos en los artículos 7° y 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, así como también los de coordinación, eficiencia y eficacia, según lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo informar a esta Contraloría General, de las acciones que al efecto lleve a cabo para dar cumplimiento a tal cometido, dentro del término de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. No obstante lo expuesto, y en otro orden de consideraciones, es necesario efectuar algunas aclaraciones respecto al organismo encargado de concederles el carácter de tal, a las entidades de interés público, toda vez que el artículo segundo transitorio del mencionado reglamento N° 7, establece que mientras no entre en vigencia el catastro a que se refiere el artículo 16 de la comentada ley N° 20.500, tendrán la calidad de organizaciones de interés público de la comuna aquellas que, a proposición de la jefa del Departamento de Desarrollo Comunitario, sean aprobadas por el concejo municipal, a iniciativa del alcalde. Lo anterior, agrega dicho precepto reglamentario, es sin perjuicio de considerar como tales a las organizaciones reguladas por las leyes N°s. 19.418 y 19.253, Al respecto, cabe señalar que el inciso primero del artículo 16 de la citada ley N° 20.500, dispone que el consejo nacional al que alude, formará un catastro de organizaciones de interés público que contenga la nómina actualizada de organizaciones de interés público. Por su parte, en el dictamen N° 72.053, de 2012, de este origen, se manifestó que exceptuándose las entidades constituidas conforme a las indicadas leyes N°s. 19.418 y 19.253, una asociación requiere estar inscrita en el catastro que lleva el anotado consejo, para efectos de ser considerada como organización de interés público. Asimismo, se añadió en el referido pronunciamiento, que aquellas entidades distintas de las reguladas en las leyes N°s. 19.418 y 19.253, solo están habilitadas para participar en la elección de los integrantes del respectivo consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, si acreditan su calidad de organizaciones de interés público de la correspondiente comuna, a través de una certificación que dé cuenta de su inscripción vigente en el aludido catastro, lo que actualmente no resulta factible, por no encontrarse habilitado a la fecha. En consecuencia, forzoso resulta concluir que la anotada norma transitoria del comentado reglamento N° 7, se contrapone al marco normativo que rige la materia, por cuanto no es el alcalde, previa aprobación del concejo municipal, quien debe determinar las entidades que tienen la calidad de organizaciones de interés público, sino que el referido Consejo Nacional, y mientras este no se encuentre constituido, por el solo ministerio de la ley, únicamente tienen dicha categoría aquellos organismos regulados por las leyes N°s. 19.418 y 19.253, de modo tal, que la municipalidad de El Monte deberá realizar las adecuaciones pertinentes a su reglamento, en los términos que se indican, y constituir a la brevedad el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de esa comuna, informando a esta Contraloría General, de las medidas adoptadas con tal finalidad, dentro del ya señalado plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República