Dictamen CGR

Dictamen N° 72279/2021

2021-01-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que la autoridad de cumplimiento al dictamen N° 8.732, de 2020, ordenando el pago de las remuneraciones adeudadas desde que estas fueron rebajadas. Adicionalmente, debe regularizar las designaciones de los profesionales que indica

Nº E72279 Fecha: 28-I-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Guevara Aliaga, en representación de ocho médicos extranjeros que indica, funcionarios del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdámez de Iquique, para solicitar que se de cumplimiento al dictamen N° 8.732, de 2020, de este origen, el que se pronunció acerca de la forma de computar el ejercicio profesional adquirido por médicos titulados en el extranjero para efectos de acceder al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, en los términos que establece el artículo 21 de la ley Nº 19.664. En lo pertinente, el individualizado dictamen sostuvo que los diplomas de médico cirujano de quienes aprueben el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina -EUNACOM-, tienen valor en Chile a contar de la fecha en la cual fueron otorgados, por lo que la experiencia laboral adquirida en virtud de dichos títulos debe ser reconocida a partir de esa data, complementando, en ese aspecto, el oficio N° 1.951, de 2019, de la Contraloría Regional de Tarapacá, que se refirió a la forma de computar ese requisito, pero respecto de aquellos facultativos que no han superado tal examen. Por lo tanto, concluye el citado dictamen, en la medida que los profesionales funcionarios representados por el señor Guevara Aliaga hayan tenido la experiencia profesional requerida para acceder al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, contabilizada en los términos indicados, habrán sido procedentes sus contrataciones. Ahora bien, con el mérito de lo allí concluido, el Servicio de Salud Iquique, a través del oficio ordinario N° 1.615, de 2020, determinó que los médicos de que se trata sí cumplían con la experiencia requerida para ejercer sus labores en el citado nivel, por lo que la disminución de remuneraciones dispuesta por carecer de ese requisito no se ajustó a derecho, accediendo a efectuar los reembolsos pertinentes, pero solo a contar de la emisión del individualizado pronunciamiento, ya que este, a su entender, estableció un nuevo criterio acerca de la materia, respecto de aquellos servidores que aprobaron el EUNACOM. Ahora bien, en razón de lo expuesto por la autoridad, es que el interesado pide el cumplimiento total del dictamen N° 8.732, de 2020, lo que implica que el pago de las sumas adeudadas se verifique desde que se disminuyeron las remuneraciones, y no a partir de la emisión del citado pronunciamiento. Requerido de informe, el Servicio de Salud Iquique manifiesta su parecer respecto de la materia consultada. Sobre el particular, y en lo que se refiere a dicha controversia, cabe hacer presente que a través del dictamen N° 8.732, de 2020, no se revocó ni modificó el criterio existente sobre la materia, expresado en el dictamen N° 43.409, de 2016, consistente en que para efectos del ingreso a la planta de un servicio público, la experiencia profesional derivada de títulos conferidos en el extranjero, debe computarse desde la fecha de obtención del diploma que ha sido revalidado ante la Universidad de Chile o el Ministerio de Relaciones Exteriores, según sea el caso. Por el contrario, se expresó que la experiencia adquirida en virtud de los títulos de médicos cirujanos por parte de quienes aprobaron el EUNACOM, debe ser también reconocida a partir de la data en que fueron obtenidos, atendido que el artículo 1° de la ley N° 20.261 le asigna a ese examen el carácter de un mecanismo por el cual es factible revalidar un diploma conferido en el extranjero, de la misma manera como lo son los procedimientos que llevan a cabo las instituciones señaladas en el párrafo anterior. De lo expuesto se desprende que el dictamen cuyo cumplimiento se pide, no implicó un cambio de jurisprudencia que modificara una determinada interpretación jurídica, sino que hizo aplicable un criterio ya existente a un grupo de servidores que, en virtud de la norma precitada, debían recibir el mismo tratamiento en cuanto a la forma de computarse su experiencia, razón por la cual no procede que ese pronunciamiento surta sus efectos solo hacia el futuro (aplica criterio del dictamen N° 22.508, de 2013). En ese mismo sentido, es útil recordar que el dictamen N° 8.732, de 2020, sostuvo que las contrataciones en comento serían procedentes en la medida que los profesionales hayan tenido la experiencia profesional requerida, conforme al mecanismo de cómputo allí señalado, lo que permite afirmar que si se acreditaba el cumplimiento de tal exigencia -como ocurrió en la especie según informa la autoridad-, aquellas designaciones estarían ajustadas a derecho desde que fueron dispuestas. Por lo tanto, y habida cuenta de las consideraciones anteriores, corresponde que la autoridad pague los montos que adeuda producto de la aludida rebaja de remuneraciones desde el mes de abril de 2019, data en que adoptó esa decisión. Asimismo, corresponde que la superioridad regularice la situación funcionaria de todos los profesionales objeto de la presente consulta, ya que de la revisión del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, no aparecen registros de sus designaciones -salvo en el caso del señor Noel Suniaga Suniaga-, para lo cual deberá tener en consideración, por cierto, lo concluido en el presente oficio. Finalmente, el recurrente solicita que se lleve a cabo un proceso sumarial para hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en los hechos descritos. En relación con este punto, cabe anotar que el Servicio de Salud Iquique deberá informar a la Sede Regional de Tarapacá acerca de la materia, atendido que en el oficio ordinario N° 1.615, de 2020, señaló que adoptaría medidas en ese sentido, sin perjuicio de hacer presente que es la superioridad dotada de la potestad sancionatoria la que pondera si las circunstancias expuestas son susceptibles de ser castigadas con una medida disciplinaria (aplica dictamen N° 20.917, de 2018). En consecuencia, este Organismo de Control acoge las presentaciones de la especie, debiendo la autoridad dar cumplimiento al dictamen N° 8.732, de 2020, en los términos descritos. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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