Dictamen CGR

Dictamen N° 22508/2013

2013-04-15 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre pago de impuesto territorial por funcionarios a quienes se asignó vivienda de propiedad del Instituto de Previsión Social
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N° 22.508 Fecha: 15-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, consultando sobre el periodo a partir del cual debe exigirse a los funcionarios públicos a quienes se asignó una vivienda de su propiedad el pago del impuesto territorial. El servicio expone que el dictamen N° 75.795, de 2011, de esta Entidad de Control, constituye un cambio en el criterio que se ha aplicado desde hace muchos años, consistente en que eran las entidades públicas las encargadas de solucionar dicho impuesto, razón por la cual solicita que se le haga exigible el pago a los funcionarios sólo desde el año 2012. Sobre el particular, cabe manifestar que el citado oficio N° 75.795, y de acuerdo con lo informado en esa oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos, concluyó, en lo que interesa, que los bienes raíces de propiedad del Instituto de Previsión Social se encuentran afectos al pago de impuesto territorial, y que por aplicación del artículo 27 de la ley N° 17.235 están obligados a dicho pago los funcionarios beneficiados con la asignación de los referidos inmuebles como casa habitación, en la medida que no deban residir en ellos por razones inherentes a su cargo. Al respecto, se hace presente que conforme con lo previsto en los artículos 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, y tal como ha sido reconocido en la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 67.590, de 2012, y 4.242, de 2013, de este origen, ese Servicio tiene la competencia privativa para interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Por lo anterior, el dictamen que se consulta recogió las opiniones que sobre la materia emitió el servicio aludido, competente para determinar quien es el sujeto obligado al pago del impuesto de que se trata, sin que corresponda afirmar que se trata de un cambio jurisprudencial de este Órgano Contralor sobre la materia. Además, cumple con precisar que los dictámenes jurídicos que esta Entidad Fiscalizadora emite en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General, interpretan la ley administrativa fijando su exacto sentido y alcance, por lo que la norma y el dictamen que en ella ha recaído constituyen un todo obligatorio para la autoridad y para los funcionarios a quienes afecta, produciendo sus efectos desde la fecha de vigencia de la disposición interpretada. En este último aspecto, conviene precisar que los efectos a que se refiere este criterio jurisprudencial no son otros que los que la ley ha establecido y que el legislador ha querido producir, en tanto que el dictamen, atendida su naturaleza meramente interpretativa, se limita sólo a esclarecerlos, razón por la cual éste rige desde la fecha de la ley que interpreta y se entiende incorporado a ella (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.185, de 2007). Luego, si nuevos estudios o antecedentes autorizan modificar esa interpretación, se produce necesariamente un cambio de jurisprudencia que sólo ha de producir sus efectos para el futuro y no puede afectar las situaciones configuradas durante la vigencia de la doctrina anterior, en resguardo de la seguridad jurídica que debe cubrir esas situaciones (aplica criterio contenido en dictamen N° 31.320, de 2011). Pues bien, en la especie no se trata de un cambio jurisprudencial, pues el oficio N° 75.795, de 2 de diciembre de 2011, no revoca el criterio de otro dictamen vigente a esa fecha, por lo que debe entenderse que la interpretación que contiene y que recoge el criterio informado por el Servicio de Impuestos Internos, es la correcta aplicación que siempre han tenido las normas sobre las que recae. No obstante lo anterior, de lo manifestado por el Instituto de Previsión Social se desprende que al momento de asignar las viviendas a los funcionarios conforme lo contempla el artículo 91 de la ley N° 18.834, no se les comunicó la obligación de pagar el impuesto territorial que las gravaba y, por el contrario, ese tributo fue pagado directamente por ese servicio. Como se advierte, no habría deuda con el Fisco por ese concepto, correspondiendo, en consecuencia, que el Instituto de Previsión Social adopte las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, el tributo de que se trata sea de cargo de los funcionarios ocupantes de los inmuebles. Compleméntese el dictamen N° 75.795, de 2011, en los términos antes expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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