Dictamen CGR

Dictamen N° 72769/2026

2026-04-15 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Instituto Nacional de Deportes de Chile debe considerar la información técnica que le proporcione la contratista, relativa a la afectación de la ruta crítica, para los efectos de determinar los retrasos y las eventuales multas en los contratos de diseño y ejecución de obras que se indican

N° OF72769 Fecha: 15-04-2026 I. Antecedentes Los señores Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, en representación de Constructora e Ingeniería Ingesep Limitada, formulan una serie de reclamos vinculados con el desarrollo de los contratos para el diseño y ejecución de obras denominados “Construcción Polideportivo Centro Deportivo Elige Vivir Sano, Comuna de Loncoche” y “Construcción Polideportivo Centro Deportivo Elige Vivir Sano, Comuna de Longaví”, adjudicados a esa firma por el Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND). En síntesis, tratándose del primero de dichos acuerdos, sostienen que el estudio de mecánica de suelos proporcionado por el servicio en el marco de la respectiva licitación indicaba un nivel de capa freática sustancialmente distinto al hallado en terreno, lo que habría originado la necesidad de contar con un mayor plazo para la ejecución del convenio, pues dicha situación ameritó la modificación de los proyectos asociados -pavimentación de aguas lluvias; estructura; gas; agua potable y alcantarillado; arquitectura y paisajismo-, tanto en la etapa de diseño como de ejecución de obras. En ese contexto, alegan que el IND aplicó multas por atraso que no son imputables a la contratista, negándose, por otra parte, a asumir los mayores costos en que debió incurrir la constructora para subsanar la reseñada coyuntura, derivados del agotamiento de la napa freática y del aumento en el nivel de piso terminado. Luego, en lo que atañe al segundo de los individualizados contratos, reclaman, en lo medular, que las condiciones topográficas del terreno informadas en la licitación no concordaban con la situación real, motivo por el cual estiman que debe reconocerse el mayor plazo empleado en la ejecución del contrato, y los mayores gastos en que incurrió, al tener que generar un relleno bajo fundación y aumentar el nivel de piso terminado. Hacen presente, además, que el IND aplicó 4 multas por atraso, las que se encuentran apeladas ante el servicio, y que durante el desarrollo del contrato se verificaron errores de procedimiento en que habría incurrido la Inspección Técnica, así como retrasos en la entrega de información técnica por parte de la misma (manual de señalética del servicio) y la ocurrencia de un caso fortuito consistente en un evento de tipo atmosférico. Requerido su parecer, el aludido Instituto ha manifestado, en lo sustancial, que los convenios en comento se pactaron bajo la modalidad de suma alzada, y que, acorde con la preceptiva que los rige, los proyectos y antecedentes técnicos proporcionados por esa entidad son meramente referenciales y hacen de cargo de la contatista el reconocimiento del suelo para la verificación de sus características físicas y mecánicas. Señala, también, que las multas se encuentran en una etapa previa a ser cursadas mediante resolución fundada, de manera que “ello aún no es una situación definida a cabalidad por el Instituto”. II. Fundamento jurídico Los precitados contratos se rigen por las bases administrativas tipo para la contratación de diseño y construcción de infraestructura deportiva a realizarse por el IND, aprobadas por medio de la resolución N° 297, de 2015, de ese origen. El N° 40 de tales bases administrativas dispone, en lo que importa, que el plazo para la ejecución de las obras podrá ser prorrogado por resolución fundada, por causas no imputables al contratista, incluidas el caso fortuito y la fuerza mayor. Añade, que las partes podrán modificar aspectos determinados, tanto en el plano del diseño como en la ejecución de la obra, en la medida de que sea necesario para la mejor realización del proyecto. A continuación, su N° 47 reconoce la posibilidad de introducir modificaciones por variaciones en el monto del contrato, en caso de que sea estrictamente necesario para el mejor desarrollo del proyecto, y en tanto digan relación con situaciones específicas que se refieran a cambios en el proyecto que el contratista no pudo preveer al momento de presentar su oferta. Luego, el N° 49 del pliego en comento establece que el contratista tendrá derecho a solicitar un aumento de plazo si las modificaciones del proyecto afectan el programa de trabajo y la ruta crítica de la obra, lo cual deberá ser demostrado por el mismo a la Inspección Técnica de Obras y ser sometido a la aprobación del IND. Finalmente, acerca de las multas, es menester tener en cuenta que el N° 100 del ordenamiento analizado contempla su procedencia por atraso en las entregas comprometidas por el adjudicatario, y la posibilidad de reclamarlas ante el servicio. Como es dable advertir, el referido pliego de condiciones prevé expresamente la posibilidad de que los convenios puedan ser objeto de modificaciones en los términos antes reseñados. Por otra parte, contempla la aplicación de multas por atraso y su impugnabilidad ante el mismo servicio. III. Análisis y conclusión 1.- Contrato “Construcción Polideportivo Centro Deportivo Elige Vivir Sano, Comuna de Loncoche” Del examen de la información tenida a la vista, aparece que el IND incluyó en los documentos de la licitación un estudio de mecánica de suelos que contempló un nivel de napa freática sustancialmente distinto del que la recurrente encontró al ejecutar la partida de limpieza del terreno y escarpe. En ese contexto, debe tenerse presente el criterio contenido en los dictámenes N°s. 44.066, de 2009, 88.496, de 2015, 17.612, de 2016, 7.988, de 2017 y E44871, de 2025, según el cual el principio de razonabilidad que rige a la Administración obliga a los órganos del Estado a entregar a los proponentes información coherente y no inductiva a error, como exigencia mínima de seriedad de los procesos de contratación como los que se examinan. Pues bien, atendida la magnitud de la diferencia entre lo señalado en el referido estudio de mecánica de suelos -que indicaba una profundidad de la napa freática a 2.90 mts- y la situación real -en que la napa freática se encontró, en algunos sectores, a 10 cms. del nivel de terreno natural, según da cuenta el registro fotográfico adjuntado por el recurrente, y que en su oportunidad remitió al servicio-, corresponde señalar que los planteamientos formulados por el IND en su informe, relativos al contenido de las bases y las declaraciones juradas en las que los oferentes afirman conocer las características del terreno a intervenir, no permiten eximirlo de la responsabilidad que deriva del antedicho prinicipio. No obstante, cabe consignar que la empresa recurrente no ha adjuntado antecedentes de carácter técnico que permitan determinar con precisión de qué manera se vio afectada la ruta crítica del contrato a raíz de la situación a que alude, como lo sería, por ejemplo, la programación de obras impactada. En ese contexto, es posible sostener que, en la medida de que tal documentación técnica no sea entregada por esa firma al IND, éste se encuentra imposibilitado de ponderar la antedicha circunstancia para los efectos de otorgar aumentos de plazo y determinar las multas por eventuales atrasos en la ejecución del contrato. Sin embargo, en caso de que el contratista aporte los antecedentes correspondientes, estos deberán ser evaluados para determinar su incidencia en la situación planteada. Finalmente, tratándose de los mayores costos reclamados, y en la medida que tengan su origen en la referida situación, corresponde que el IND adopte las medidas pertinentes para su reconocimiento y pago. De tales aspectos, esa repartición deberá informar a esta Contraloría General en su oportunidad. 2.- Acerca del contrato “Construcción Polideportivo Centro Deportivo Elige Vivir Sano, Comuna de Longaví” Tratándose de este acuerdo de voluntades, y en relación con la condición topográfica del terreno informada en la licitación, en contraposición con la situación real del inmueble, corresponde dar por reproducido el razonamiento y conclusión contenido en el numeral 1 que antecede. Siendo ello así, también es posible afirmar que, en tanto la firma ocurrente no aporte los antecedentes técnicos que den cuenta del impacto en la ruta crítica del proyecto, la Administración se encuentra impedida de tener en cuenta las diferencias topográficas informadas para los efectos de otorgar aumentos de plazo y multar los eventuales atrasos en el desarrollo del contrato. Luego, acerca de las multas que, según informa la repartición recurrida, se encuentran pendientes de resolución, y atendida esa circunstancia, no corresponde, en esta oportunidad, emitir un pronunciamiento a su respecto. No obstante, el IND deberá estarse al criterio plasmado en el presente oficio, en lo que atañe a la eventual afectación de la ruta crítica del proyecto y los antecedentes técnicos que la empresa adjudicada pueda aportar. Finalmente, en cuanto a los mayores gastos, corresponde igualmente que ese servicio considere el criterio señalado a propósito del otro convenio, debiendo informar a este Órgano de Control. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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