Dictamen N° 72867/2009
N° 72.867 Fecha: 31-XII-2009 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Jaime Gutiérrez Moya, ex funcionario de Carabineros de Chile, a través de la cual solicita que se determine si se ajustó a derecho la decisión de la Municipalidad de Valparaíso de no pagarle los honorarios correspondientes a la labor desarrollada en el Departamento de Seguridad Ciudadana y Patrimonial de esa Corporación Edilicia, durante el mes de febrero del presente año, atendida la circunstancia de que a esa fecha era personal activo de la mencionada institución policial. Por su parte, la Municipalidad de Valparaíso expresa, en síntesis, que el 15 de enero de 2009, el señor Gutiérrez fue liberado de sus servicios en Carabineros de Chile, manteniendo la condición de personal activo y sus remuneraciones en dicha institución mientras se tramitaba su baja por conducta mala ante este Organismo Fiscalizador. Agrega que, atendida la situación funcionaria del recurrente, éste no podía percibir otro estipendio, por aplicación del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Sobre el particular, cumple con manifestar que el inciso primero del artículo 66, del decreto con fuerza de ley N° 2 de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que al personal de Carabineros les serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones. En este contexto, conviene tener presente el artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, en cuanto expresa, en lo que interesa, que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado. Enseguida, corresponde señalar que de acuerdo con los artículos 87, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 85, letra b), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los cargos a que se refieren dichos textos legales son compatibles con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Ahora bien, considerando que el recurrente fue liberado de prestar funciones en Carabineros el 15 de enero de 2009, manteniéndose en servicio activo sólo para los efectos de finalizar la total tramitación de su baja institucional, este Organismo de Control no advierte inconveniente alguno en que se haya desempeñado a honorarios en la Municipalidad de Valparaíso, durante febrero de ese mismo año. En cuanto al alcance de la norma invocada por la municipalidad recurrida para negar el pago que reclama el señor Gutiérrez, es menester señalar que el inciso final del ya citado artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, establece que el personal de Carabineros de Chile en servicio activo que, autorizado por la Dirección General, sea designado en cualquier calidad para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, seguirá percibiendo exclusivamente la remuneración que le corresponda como miembro de esa entidad policial. Como se aprecia, la disposición indicada alude al personal de Carabineros de Chile que ha sido designado para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, debiendo entenderse por éstos, de conformidad con los artículos 3°, letra a), del citado Estatuto Administrativo, y 1° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aquellos que se contemplan en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones a que dichos textos se refieren. En este orden de ideas, es útil agregar que la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 37.822, de 2009, y 44.479, de 2005, ha informado que las personas que prestan servicios a honorarios no revisten la calidad de funcionarios, siendo el propio convenio la única norma reguladora de sus relaciones con la Administración del Estado, de manera que esos servidores no desempeñan cargos públicos. En virtud de lo expuesto, se debe colegir que el inciso final del citado artículo 66, no es aplicable a los funcionarios que estando en servicio activo en Carabineros de Chile se desempeñan en la Administración Civil a través de contratos a honorarios. Por otra parte, cabe hacer presente -tal como lo manifestara este Organismo de Control, en sus dictámenes N°s. 61.310, de 2008, y 56.293, de 2007, entre otros-, que los honorarios pactados constituyen la contraprestación a la realización efectiva de las funciones asignadas al prestador en el contrato, de modo que el desempeño de las labores respectivas para la Administración lleva aparejado el pago de los estipendios que, de no enterarse, se produciría un enriquecimiento sin causa para ésta, razón por la cual la decisión de la Municipalidad de Valparaíso de no pagarle a don Jaime Gutiérrez Moya lo acordado por la prestación de sus servicios, no se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República