Dictamen CGR

Dictamen N° 10132/2011

2011-02-16 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución de Carabineros de Chile que declara que se encuentra a firme la medida de baja por conducta mala
Aplicado por
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N° 10.132 Fecha: 16-II-2011 Carabineros de Chile ha remitido a esta Contraloría General la resolución N° 431, de 2010 de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, mediante la cual el Director Nacional de Personal de dicha institución, declara que se encuentra a firme la medida de baja por conducta mala, aplicada al funcionario de esa institución policial, señor Jorge Fernando Baeza Saavedra, quien, por su parte, solicita la revisión del procedimiento administrativo seguido en su contra, el cual, en su opinión, se habría realizado infringiendo las normas del debido proceso, atendidas las consideraciones que señala en su presentación. Respecto a la primera alegación del ocurrente, esto es, que el dictamen N° 122, de 2009, de la Prefectura Talcahuano, por el cual se dispuso su baja, habría sido dictado por un funcionario no facultado para ello, por cuanto emana del Prefecto Subrogante, cabe indicar que los artículos 54 y siguientes de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, disponen que la sucesión de mando constituye el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones del titular, ante la ausencia de éste. En tal sentido, este Órgano de Control ha señalado en su dictamen N° 12.798, de 2007, que el ejercicio de la subrogación por sucesión de mando opera de pleno derecho, e implica, para quien desempeña el cargo temporal o accidentalmente, ejercer las facultades de las cuales se encuentra investido el titular y de las que no se puede desprender, atendido el principio de continuidad de la función pública, contenido en el inciso primero del artículo 3º de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A continuación, el ex servidor expone que el día 7 de diciembre de 2009, fue notificado del indicado dictamen N° 122, de dicha anualidad, en el que se disponía su baja por conducta mala, ordenándose, además, el retiro de las especies de su cargo y la retención de sus haberes, siendo posteriormente reintegrado al servicio, sin que en el expediente sumarial se haya dejado constancia de tales circunstancias, lo que, en su opinión, constituiría una infracción al debido proceso. Al respecto, se debe anotar, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, que el señor Baeza Saavedra no fue desvinculado de Carabineros de Chile en la mencionada fecha, como lo plantea, sino que el referido día 7 de diciembre de 2009, se le notificó el indicado documento, pues acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 72.867, de 2009 y 48.268, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, el afectado mantendrá su condición de funcionario en servicio activo hasta que se tramite totalmente el acto de término que afina el sumario administrativo en estudio, lo que se producirá cuando se le notifique la toma de razón de la resolución N° 66, de 2010, del General Director de esa Institución, que resuelve el recurso de reclamo interpuesto en contra de la medida de baja por conducta mala que se le impuso, lo que de acuerdo con la documentación tenida a la vista, no ha ocurrido. Luego, en cuanto al hecho de que, en cumplimiento del referido dictamen N° 122, de 2009, se le hayan retirado los bienes de propiedad fiscal que mantenía en su poder y se dispusiera el pago de sus remuneraciones por meses vencidos, sin agregarse a los autos sumariales la constancia de la realización de estas gestiones, resulta menester expresar que ello no constituye la omisión de un trámite esencial que tenga influencia decisiva en el resultado del procedimiento disciplinario de que se trata, ya que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N os 11.079, de 1993 y 58.022, de 2010, entre otros, ha informado que son diligencias de este tipo aquellas cuya falta priva al afectado de su derecho a defenderse oportunamente, tales como la declaración del inculpado, la formulación de cargos y su notificación, así como la presentación de sus correspondientes descargos y de los recursos para impugnar la sanción, situación que no ha ocurrido en la especie. Enseguida, respecto a que no se habría dado cumplimiento a lo señalado en el inciso primero del artículo 12 del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, esto es, que antes de aplicar una sanción debe oírse al afectado, lo que igualmente reclama, cabe indicar que una medida disciplinaria sólo se entiende impuesta cuando la autoridad pertinente resuelve, en última instancia, el recurso de apelación presentado en contra de ella, o bien, cuando han vencido los plazos establecidos para interponerlos, sin que ellos se hubieren deducido, tal como se informó en los oficios N os 15.615, de 2007 y 56.117, de 2010, de este origen. Así entonces, considerando que tanto el ocurrente como el General Director de Carabineros, en el considerando 5º de su resolución N° 66, de 2010, reconocen que se presentó escrito de reclamo y también descargos verbales ante esa autoridad, los cuales fueron analizados por ella, no se advierte que, en la especie, hubiese existido una infracción al citado artículo 12 del Reglamento de Disciplina. En este orden de consideraciones, resulta útil destacar, tal como lo precisara esta Contraloría General en sus dictámenes N os 39.315, de 2001 y 62.219, de 2009, entre otros, que la circunstancia de que el interesado hubiese presentado sus descargos ante la referida autoridad policial, mediante el sistema de videoconferencia, no constituye una vulneración de las normas del debido proceso, toda vez que los Órganos de la Administración del Estado pueden recurrir al uso de las tecnologías de la información para apoyar su labor administrativa. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no se advierte en el procedimiento administrativo instruido en contra del señor Jorge Fernando Baeza Saavedra, a cuyo término se confirmó la medida de baja por conducta mala, ninguna infracción al debido proceso ni a las normas legales y reglamentarias que regulan dicha indagatoria, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que esta Contraloría General debe abstenerse de dar curso a la resolución N° 431, de 2010, mediante la cual el Director Nacional de Personal de Carabineros de Chile, declara que se encuentra a firme la medida de baja por conducta mala, aplicada al recurrente, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, según lo previsto en el artículo 7°, punto 7.2.3 de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, sobre exención del trámite de toma de razón, corresponde someter a dicho control preventivo de legalidad el acto terminal de un proceso disciplinario que impone una medida expulsiva, el que debe dictarse luego de fallarse los recursos que procedan o vencido los plazos pertinentes, si ellos no se hubieren deducido. Al respecto, se debe hacer presente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, que la resolución que el General Director de la referida institución policial, dicta en última instancia es el documento de término del respectivo proceso sumarial y, por ende, es el que debe remitirse para su toma de razón, no correspondiendo que se remita a dicho trámite un instrumento que declara firme la decisión adoptada por la aludida autoridad, como ha ocurrido en el caso en análisis, el que, además, fue emitido por una jefatura subordinada a la mencionada superioridad y sin tener atribuciones para ello. En mérito de lo anterior, se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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