Dictamen CGR

Dictamen N° 72903/2016

2016-10-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Es facultad de la autoridad determinar a la persona que ocupará un cargo como suplente. La oportunidad para llamar a concurso interno de ingreso o de promoción corresponde ser determinada por la jefatura del servicio
Aplicado por
Dictamen N° 25540/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 83456/2016
Aplica dictamen

N° 72.903 Fecha: 04-X-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Georgina Erazo Parada, Claudia Tordesilla Matus y María Angélica Sepúlveda Cid, todas funcionarias de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -en adelante, DIPRECA-, para reclamar que no han sido consideradas por la autoridad administrativa para servir plazas en calidad de suplentes y con ello mejorar su nivel remuneratorio, pese a que cumplen los requisitos de formación para acceder a un grado superior, designándose en esos casos siempre a las mismas personas. Además, alegan que no hay difusión al interior de ese organismo acerca de los procesos concursales de ingreso, de promoción y para designar suplentes. También, solicitan que se efectúen las correspondientes convocatorias para proveer los cargos que se encuentran actualmente vacantes, de acuerdo a bases transparentes y claras, y que el comité de selección sea conformado solo por miembros titulares y no suplentes. Por último, denuncian que en esa institución no se respeta la normativa sobre incompatibilidades, como tampoco aquella que obliga a actualizar la nómina de empleados de planta en la página web de la DIPRECA. Requerido su informe, el citado servicio se refiere a cada una de las situaciones alegadas por las recurrentes, manifestando que la determinación de las suplencias con personal interno o externo no está concebida como un mecanismo para obtener una mejora salarial sino para responder a la necesidad de dar continuidad a funciones específicas ante la ausencia temporal o permanente de un titular, asumiendo la persona que se estima más idónea de acuerdo a un perfil de cargo. Añade, que la divulgación de los referidos certámenes se ha efectuado conforme a derecho, remitiendo todos los antecedentes que así lo demuestran, y que actualmente no se tiene conocimiento de algún caso vigente en que se produzca una relación jerárquica respecto de personas ligadas entre sí por matrimonio, parentesco o adopción. En primer lugar, en cuanto al reclamo relativo a que las suplencias serían siempre ejercidas por las mismas personas, y que no habría una rotación que permitiera a otros servidores acceder a ellas, se debe indicar que es facultad de la autoridad determinar quiénes servirán en la referida calidad un cargo, sin que le corresponda a esta Entidad Contralora cuestionar tal decisión, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 81.842, de 2014, de este origen. Luego, en lo que se refiere a la solicitud de disponer la convocatoria de los concursos de ingreso y de promoción para proveer los cargos vacantes de la planta del servicio, corresponde indicar que aquella es una potestad cuyo ejercicio le compete a la autoridad respectiva, la que no está sometida a plazo alguno, no pudiendo este Órgano Fiscalizador evaluar el mérito, oportunidad o conveniencia del aludido llamado, conforme a lo señalado en los dictámenes N os 27.932, de 2015 y 30.563, de 2016, ambos de este Ente de Control. Por otro lado, en lo relativo a la forma en que deben hacerse las publicaciones de las convocatorias a tales procesos, cabe precisar que, tratándose de un concurso público, estas deben efectuarse en el Diario Oficial, según lo ordenado en el artículo 20 de la ley N° 18.834, mientras que respecto de los certámenes de promoción, debe estarse a lo expresado en el artículo 28 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo, norma que obliga a otorgar una amplia difusión al interior de la institución, sea a través de circulares, oficios u otros y a través de su correo electrónico, cuidando que esté disponible y ubicada en lugares visibles de todas sus dependencias, en la página web y en su red intranet. Como puede advertirse, ambas disposiciones garantizan que los llamados tengan la mayor difusión posible, inclusive dentro de la institución, tal como exigen las peticionarias, y sin que de la documentación remitida por la entidad recurrida, aparezcan antecedentes que acrediten algún incumplimiento en la materia. Enseguida, en lo que respecta a la publicidad de las convocatorias a procesos de selección para designar suplentes, cabe mencionar que ella deberá efectuarse conforme lo disponga la misma superioridad en las respectivas bases, toda vez que la ley N° 18.834 no contiene reglas expresas para el desarrollo de tales certámenes ni sobre su divulgación, lo que resulta armónico con el dictamen N° 52.851, de 2012, de esta procedencia. Por su parte, en relación a la falta de claridad y transparencia de las bases de los concursos así como la supuesta existencia de vínculos de parentesco entre funcionarios, corresponde que este Organismo de Control se abstenga de emitir los pronunciamientos requeridos, ya que éstos deben referirse a asuntos en los cuales los recurrentes tengan derechos o intereses específicos, individuales o colectivos, y señalar los hechos y razones que motivan su requerimiento y las peticiones concretas que se formulan, de manera clara y precisa en conformidad con lo indicado en el oficio circular N° 24.143, de 2015 -que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico-, condiciones que no concurren en el presente caso, dado que se trata de requerimientos de carácter genérico. Ahora bien, en lo tocante a la constitución del comité de selección de un concurso público de ingreso o de promoción, se debe manifestar que los artículos 21 y 53 de la citada ley N° 18.834, determinan explícitamente los miembros que lo deben conformar, sin que haya, por cierto, una norma que limite la participación solo aquellos que ejerzan cargos como titulares, tal como pretenden las ocurrentes. Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de actualización de la nómina de empleados de planta en la página web de la DIPRECA, en lo relativo al Gobierno Transparente, esta Entidad Contralora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, toda vez que de acuerdo con el artículo 8° de la ley N° 20.285, dicha denuncia es materia de competencia del Consejo para la Transparencia. Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 81842/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 27932/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30563/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24143/2015
Aplica dictámenes