Dictamen N° 30563/2016
N° 30.563 Fecha: 22-IV-2016 Se han dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Eduardo Vargas Canales; doña Solange Robert de la Mahotiere Flottes y don Luis Flores Calderón; Presidente, Secretaria y Tesorero de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Movilización Nacional, respectivamente, para solicitar la revisión del dictamen N° 87.347, de 2015, de este origen, pues, a su juicio, los cargos contemplados en los certámenes a que aluden, no han sido proveídos desde la creación de la planta del servicio, por negligencia de la superioridad, situación que, en su opinión, afectaría la carrera funcionaria de los servidores de ese organismo, dado que estiman que tales empleos no serían de aquellos que el Estatuto Administrativo obliga a concursar públicamente. A modo preliminar, es útil anotar que el aludido pronunciamiento señaló, en síntesis, que los certámenes llamados por la Dirección General de Movilización Nacional para los cargos que allí se indican, pertenecientes al Escalafón de Empleados Profesionales de la planta de ese servicio, fueron convocados para efectuar la primera provisión de tales empleos, por lo que, de conformidad con el artículo 14, inciso cuarto, de la ley N° 18.834, concluyó que se ajustó a derecho que ella se realizara por concurso público. Solicitado su informe, el mencionado organismo expresa que las referidas plazas, si bien se crearon en el año 1977, no fueron provistos en su oportunidad, por cuanto la autoridad de la época estimó que no lo requerían las necesidades institucionales, por lo que entiende que correspondía convocar a concurso público para proveerlos. Puntualizado lo anterior, es preciso considerar que los aludidos empleos se contemplaron en la planta del servicio prevista en la letra H) del artículo 2° del decreto N° 501, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fijó las Plantas del Personal de las Fuerzas Armadas, constituyendo, de ese modo, nuevos cargos de carrera, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14, inciso cuarto, de la ley N° 18.834, por lo que es menester reiterar que su primera provisión debe efectuarse, necesariamente, mediante concurso público. Enseguida, es dable tener presente que la convocatoria a certámenes para proveer cargos vacantes en las diversas plantas, es una facultad discrecional de la respectiva autoridad del órgano de que se trate, sin que exista un plazo determinado para ello, por lo que la decisión del mérito, oportunidad o conveniencia del llamado atañe a la Administración activa, en este caso, a la Dirección General de Movilización Nacional, por lo que no corresponde a este Organismo Fiscalizador su ponderación, criterio que guarda armonía con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 70.984, de 2011, de este origen. Finalmente, cabe anotar que, tratándose de concursos públicos, como ocurre en la especie, la circunstancia de que la autoridad aplace la convocatoria para proveer las plazas en comento, no pudo afectar el derecho a la carrera funcionaria de los servidores de ese organismo, toda vez que tales procesos tienen por objeto, precisamente, incorporar personal a la Administración, dado que dichos empleos no forman parte del conjunto de cargos a que pueden aspirar los funcionarios a través de la promoción, ello, sin perjuicio de destacar que, en la medida que reunieran las exigencias respectivas, aquéllos también podían presentarse a los comentados certámenes. En consecuencia, se ratifica el dictamen N° 87.347, de 2015, de esta procedencia. Transcríbase a la Dirección General de Movilización Nacional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República