Dictamen N° 27932/2015
N° 27.932 Fecha: 10-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, realizando diversas consultas relativas a concursos de promoción en la Dirección del Trabajo. Requerido de informe, dicho servicio se refirió en detalle a cada una de las solicitudes de la recurrente. Como cuestión previa, y en concordancia con lo expresado en el dictamen N° 32.559, de 2011, de este origen, es preciso advertir que a esta Contraloría General sólo le corresponde intervenir en virtud de reclamaciones concretas que efectúen los funcionarios afectados por una actuación de la autoridad, personalmente o representados por una asociación gremial, invocando la existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad por contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia y, por tanto, no emite pronunciamientos en razón de consultas teóricas o generales que aquéllos realicen. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que conforme a lo manifestado por la recurrente las inquietudes planteadas en esta oportunidad habrían sido expresadas a esa Dirección del Trabajo con ocasión del concurso de promoción que en ella se desarrolló, sin que hayan sido todas resueltas, se ha estimado necesario referirse, en términos generales, a las materias consultadas. Así, en relación a la procedencia de llamar a concurso interno de promoción para proveer los cargos base de cada escalafón, cabe señalar que el artículo 44 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que el ingreso en calidad de titular se hará por concurso público. Por su parte, el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que “El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones”, norma que se reitera en el artículo 10 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre concursos de ese texto estatutario. Asimismo, el artículo 26 de ese reglamento indica que “las promociones para proveer en propiedad los cargos vacantes en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, o en las equivalentes a las antes enumeradas y que no correspondan al último grado vacante del respectivo estamento o planta, de los servicios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, se efectuarán por concurso interno”. En virtud de la normativa antes reseñada resulta evidente que la forma de proveer las vacantes correspondientes al último grado de cada estamento es a través de un proceso de selección de carácter público, sin que sea posible que se haga por medio de un concurso interno, como lo propone la entidad gremial recurrente. En segundo término, en lo referente a establecer puntajes diferenciados tomando en consideración aspectos relacionados con la carrera funcionaria de los participantes, es menester hacer presente que el inciso cuarto del artículo 53 de la citada ley N° 18.834, consigna que en las bases de los concursos de promoción sólo se considerarán los factores de capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo, lo que es reproducido en términos semejantes por el artículo 36 del antedicho reglamento, y cuyo artículo 37 puntualiza qué debe entenderse por cada uno de esos conceptos. En este contexto es preciso señalar que es posible otorgar más puntaje a quienes tengan mayor antigüedad en el grado únicamente en los términos del recién aludido artículo 37, precepto que, al regular la experiencia calificada -concebida como el ejercicio de empleos “cuyas funciones sean afines o se justifiquen como precedente útil al desempeño del cargo que se concursa”- permite dar valores diferenciados al desempeño en plantas y/o grados, o incluso a las funciones en los términos que fija. Así, no se ajustaría a derecho incluir dentro de los subfactores a ponderar los demás criterios que menciona el recurrente, como la antigüedad en el servicio; la calidad de planta en desmedro de los empleados a contrata, y el hecho de favorecer a quien postule a plazas del mismo escalafón al que pertenece. En relación a la posibilidad de que accedan a este tipo de concursos quienes se encuentren haciendo uso de licencias médicas por descanso maternal, esta Entidad de Control ha resuelto en sus dictámenes N os 58.507, de 2006 y 6.221, de 2007, que esos reposos no condicionan su participación, por las razones que en esos pronunciamientos se indican. Por otra parte, en lo que atañe al requerimiento de la ocurrente de que se agoten los recursos financieros disponibles para cada concurso interno de promoción, hasta llenar todas las vacantes, es menester advertir que dicha determinación corresponde a un aspecto de mérito cuya ponderación compete exclusivamente al jefe superior del servicio. En el mismo sentido, en lo referente a la solicitud de realización de concursos de promoción estructurados como un solo proceso, en donde los postulantes puedan optar en forma genérica o conjunta a todos los grados que les beneficien, es preciso apuntar que de conformidad al inciso 6° del artículo 53 del ya aludido Estatuto Administrativo, es facultativo para el jefe del servicio respectivo adoptar ese procedimiento. Finalmente, cabe añadir que la convocatoria a concursos internos para proveer cargos vacantes en las diversas plantas de un servicio es una potestad cuyo ejercicio le compete a la respectiva autoridad, la que no está sometida a plazo alguno (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 55.469, de 2011, 79.391, de 2012, y 72.978, de 2014, de este origen). En ese contexto, la determinación del mérito, oportunidad o conveniencia del llamado corresponde a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones y, por ende, ajeno a la ponderación de este Órgano de Control, de modo que no resulta procedente ordenar a esa repartición que convoque a los pertinentes concursos en plazos específicos, como pretende la ocurrente. No obstante lo expresado, cabe reiterar que el hecho que un servicio no se encuentre obligado legalmente a efectuar tales procesos en un plazo determinado, no implica que pueda suspender indefinidamente su realización, ya que ello atentaría contra la carrera funcionaria consagrada en el artículo 38 de la Constitución Política (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 55.469, de 2011 y 23.219, de 2014, de esta procedencia). Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República