Dictamen N° 7296/2011
N° 7.296 Fecha: 4-II-2011 La Municipalidad de Padre Hurtado ha remitido el decreto N° 3.606, de 2010, de la Municipalidad de Padre Hurtado para el correspondiente trámite de toma de razón, atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 133 bis de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, a través del cual aplica la medida disciplinaria de destitución a don Humberto Escanilla Camus, al término de un sumario administrativo incoado en virtud de la resolución exenta de 14 de octubre de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Por su parte, el señor Escanilla Camus ha recurrido en contra del aludido decreto, a fin de que no sea cursado, dados los fundamentos que expone. Como cuestión previa, cabe recordar que este Organismo de Control instruyó un proceso disciplinario en ese municipio, a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas en relación a irregularidades en los procedimientos de compras y detrimento patrimonial, acontecidas el año 2007, a cuyo término se propuso a su alcalde -en virtud de la resolución N° 1.883, de 2010-sancionar, entre otros, al señor Escanilla Camus con la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días con goce de un cincuenta por ciento de su remuneración mensual, proposición que no fue acogida por esa autoridad edilicia respecto de aquel. Sobre el particular, es del caso anotar que el citado inciso segundo del artículo 133 bis de la ley N° 10.336, dispone que en los sumarios que este Organismo de Fiscalización realice en las municipalidades, en el caso que la autoridad administrativa imponga una sanción distinta a la propuesta por el Contralor General, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón, entendiéndose por tal aquélla en que las razones que la motivan -las que deben explicitarse en el acto administrativo respectivo-, son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad (aplica criterio contenido en dictamen N° 61.379, de 2008). En este contexto, examinado el decreto en comento, cumple manifestar que esa autoridad edilicia, además de exponer los hechos, los analiza a la luz de los principios de probidad administrativa y fe pública, a lo cual agrega como circunstancia agravante, la reprochable conducta anterior del recurrente, motivo por el cual la sanción más severa que se le aplica obedece al imperativo de proporcionalidad que debe existir en la especie. De esta manera, es dable concluir que la aludida corporación edilicia ha fundamentado debidamente la imposición de la medida disciplinaria de que se trata, diversa a la propuesta por este Organismo de Control. Ahora bien, en relación a lo argumentado por el señor Escanilla Camus, en orden a que la sanción impuesta por ese municipio se basaría en hechos ya ponderados en otras instancias procesales e incluso en procedimientos sumariales anteriores, no aportando dicha decisión antecedentes nuevos que permitan, a su juicio, elevar la sanción propuesta por este Organismo de Control, cabe remitirse al análisis realizado precedentemente, debiendo agregar que la mencionada reprochable conducta funcionaria del inculpado, considerada por la autoridad edilicia a fin de aplicar una sanción más rigurosa, constituye una circunstancia agravante de la falta principal objeto del proceso sumarial de la especie -según lo dispuesto en el artículo 120, inciso final, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales-, sin que sea posible prescindir de ella, como lo pretende el encausado. Por otra parte, en cuanto a la alegación del inculpado, referida a que las adjudicaciones irregulares que se le imputan las realizó de acuerdo a las propuestas que previamente le presentaba, al efecto, la Encargada de Adquisiciones de la aludida entidad edilicia, cumple señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, letra a), del antes citado texto legal, que es inherente al cargo de jefe de unidad que desempeñaba, la obligación de ejercer un control jerárquico permanente de sus subordinados en cuanto a la eficiencia, eficacia, legalidad y oportunidad de sus actuaciones, adoptando las medidas pertinentes para precaver la ocurrencia de situaciones como las de la especie, lo que de no acontecer, genera la correspondiente responsabilidad administrativa por falta a sus deberes funcionarios. De acuerdo a lo expuesto, cumple esta Entidad de Fiscalización con desestimar el reclamo del señor Escanilla Camus y, en consecuencia, se toma razón del decreto N° 3.606, de 2010, de la Municipalidad de Padre Hurtado. Restitúyase el acto administrativo en estudio, conjuntamente con sus antecedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República