Dictamen CGR

Dictamen N° 81129/2016

2016-11-08 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima recursos de reclamación en atención a que la responsabilidad administrativa derivada de la conducta de los exfuncionarios de la Policía de Investigaciones de Chile en los hechos indagados, se encuentra comprobada
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N° 81.129 Fecha: 08-XI-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Ricardo Portus Uribe y Javier Orellana González, exfuncionarios de la Policía de Investigaciones, quienes, conforme con lo establecido en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, reclaman en contra de la resolución exenta N° 159, de 2016, del Director General de esa institución policial, que determina aplicarles la medida disciplinaria de separación. Sobre el particular, se debe indicar que el sumario administrativo en examen se instruyó con el objeto de esclarecer la responsabilidad administrativa que afectaría a los mencionados exservidores y a otros dos exempleados, como consecuencia de haber proporcionado, tanto en un informe remitido a la Fiscalía competente, como en las respectivas cuentas escritas y en las declaraciones prestadas ante el investigador del proceso sumarial, una descripción de las diligencias efectuadas con ocasión de un procedimiento policial en el que participaron, donde detuvieron a una persona, ingresaron y registraron su domicilio particular, distinta a como se produjeron las pertinentes actuaciones. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el señor Portus Uribe, plantea que los cargos formulados en su contra contravendrían el principio que denomina de ilegalidad administrativa, pues serían vagos y, además, no hacen referencia precisa a la normativa legal o reglamentaria infringida, requisito necesario para la subsunción de los hechos al precepto vulnerado, omisión que entorpecería su adecuada defensa jurídica. En este sentido, es útil tener presente que los cargos formulados al recurrente, describen circunstanciadamente cada una de las conductas en que aquel incurrió, relativas, en síntesis, a realizar las aludidas diligencias policiales sin autorización o conocimiento de sus superiores jerárquicos, no representar a su jefe directo en esa oportunidad, que en dichas actuaciones policiales, además de los funcionarios policiales, participaba un particular, sin causa justificada, y ocultar detalles acerca del lugar de las primeras averiguaciones y las condiciones en que se detuvo a una persona y el posterior registro de su domicilio, las que se encuentran plenamente demostradas a través de los medios de prueba allegados al proceso, que en la vista fiscal de fojas 531 y en las que la complementan, son analizados pormenorizadamente para concluir sobre la veracidad de los acontecimientos y la participación que en ellos le cabe al exempleado inculpado, lo que el reclamante no ha desvirtuado mediante otras probanzas. Al respecto, es menester agregar que el señor Portus Uribe no refuta la forma como se establecieron los hechos y las acciones que se le atribuyen, de manera de arribar al convencimiento de que su participación en ellos no infringiría los preceptos del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, en relación con las normas de la ley N° 18.834, referidas a las obligaciones funcionarias singularizadas en el pliego de cargos. Luego, corresponde señalar que los antecedentes de la carpeta investigativa acreditan que el afectado prestó declaración, presentó sus descargos, pruebas y los recursos pertinentes, trámites que, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 78.393, de 2010, de este origen, entre otros, son considerados esenciales para asegurar la garantía de un justo y racional procedimiento y el derecho a defensa, de manera que se rechaza en este aspecto su reclamo. Enseguida, en cuanto a la declaración de un menor de edad en el proceso de que se trata, cabe expresar que esta fue realizada resguardando sus circunstancias personales, con autorización y en presencia de su madre y de una profesional competente, la que, posteriormente, emitió el informe de apreciación de esa diligencia, de modo que no se observa una vulneración de los derechos de ese menor, sin perjuicio de tener presente que su testimonio no constituyó una prueba determinante, pues, según el examen del expediente adjunto, los hechos y los involucrados en ellos se encuentran comprobados a través de otros medios de prueba hábiles. Ahora, en lo concerniente a que la resolución recurrida es arbitraria y contraviene los principios de racionalidad y proporcionalidad, ya que la medida que se le impuso no se condice con las faltas funcionarias que han sido objeto de cargos, es dable indicar que las infracciones imputadas, a la luz de los antecedentes sumariales, constituyen una grave vulneración del principio de probidad administrativa, definido en el artículo 52 de la ley N° 18.575, como una norma de comportamiento al cual los empleados públicos deben dar estricto cumplimiento, calificación que ha realizado la autoridad competente, lo que autoriza la aplicación de la sanción que lo desvincula del servicio, sin que sea posible ponderar elementos que aminoren la responsabilidad administrativa -que, por lo demás, no se especifican-, como fue concluido en los dictámenes N os 8 y 20.824, ambos de 2016, de esta procedencia, entre otros. A continuación, sobre la alegación de que sus descargos no habrían sido considerados en su defensa, cabe señalar, de conformidad con lo ya expuesto, que la vista fiscal contiene las razones en virtud de las cuales se dan por probados los sucesos indagados y la responsabilidad de los funcionarios; en tanto que en el dictamen se efectuó una breve exposición de los hechos, los fundamentos que le sirven de apoyo, la falta concreta cometida y la sanción aplicable, de manera que ambos instrumentos satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 44, N° 1, letra a), y 48 del citado decreto N° 1, de 1982. Asimismo, consta que la apelación interpuesta por el afectado fue resuelta fundadamente por el Director General, a través de un acto debidamente motivado, como lo exige el artículo 51 del reseñado ordenamiento, entendiéndose por tal -según el criterio de la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 61.379, de 2008 y 7.296, de 2011, entre otros-, aquel en que las razones que la justifican son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada y ajustada al mérito del proceso. Ahora bien, en relación con el reclamo del señor Orellana González, asistido por don Miguel Alejandro Fernández Contreras, abogado, en cuanto a que los hechos que se tuvieron por acreditados serían genéricos, pues las conductas reprochadas a los cuatro inculpados serían idénticas y, por ende, se trataría de una sanción colectiva, cabe anotar que el artículo 16 del mencionado Reglamento de Disciplina, dispone que no se impondrán sanciones colectivas, añadiendo que de aparecer varios imputados por un mismo hecho, deberá establecerse la responsabilidad de cada uno de ellos para aplicar las sanciones individuales, como acaeció en la especie, en que por medio del sumario administrativo en comento, se determinó la responsabilidad de cada exservidor en los sucesos indagados. Luego, sobre el planteamiento de que los cargos formulados serían difusos, cumple con reiterar lo ya expresado, en orden a que aquellos describen circunstanciadamente cada una de las conductas en que incurrió el señor Orellana González, relativas, en síntesis, a realizar las aludidas diligencias policiales sin autorización o conocimiento de sus superiores jerárquicos, no representar a su jefe directo en esa oportunidad, que en dichas actuaciones policiales, además de los funcionarios policiales, participaba un particular, sin causa justificada, y ocultar detalles acerca del lugar de las primeras averiguaciones y las condiciones en que se detuvo a una persona y el posterior registro de su domicilio, las que se encuentran demostradas a través de los medios de prueba allegados al proceso, que en la vista fiscal de fojas 531 y en las que la complementan, son analizados pormenorizadamente para concluir en relación con la veracidad de los hechos y la participación que en ellos le cabe al exfuncionario inculpado, lo que el reclamante no ha desvirtuado mediante otras probanzas. De igual forma, es dable señalar que los antecedentes de la carpeta investigativa acreditan que el recurrente ha ejercido plenamente su derecho a ser escuchado, por medio de sus declaraciones, descargos, pruebas y los recursos pertinentes, asistido por un letrado, por consiguiente no se advierte una vulneración del principio de contradicción, como se pretende. Enseguida, sobre la inadecuada valoración de la prueba rendida -alegación que formuló en su apelación y que solicita se tenga por incorporada en el reclamo en estudio-, es menester indicar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 63.909, de 2013, de esta procedencia, que a esta Contraloría General, si bien le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la valoración de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria del empleado, pudiendo representar lo realizado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que del examen del expediente tenido a la vista, no consta que haya ocurrido. Luego, el mencionado recurrente expone que el dictamen del proceso sumarial en comento, adolecería de nulidad, por cuanto se habría emitido por una autoridad que carecía de atribuciones, infringiéndose, de esa manera, lo dispuesto en el artículo 47 del citado decreto N° 1, de 1982, conforme al cual la jefatura que ordena el sumario administrativo es la que emite el dictamen pertinente, lo que no habría sucedido. Al respecto, es útil destacar que en los considerandos 22 y 23 de la resolución exenta N° 159, de 2016, del Director General, se señalan las razones por las cuales el dictamen no fue emitido por el Jefe de la Prefectura Metropolitana Sur, a la que en principio le correspondía hacerlo, pues este se declaró inhabilitado para ello, lo que produjo que tal instrumento fuese elaborado por su superior, esto es, el Jefe de la Región Policial Metropolitana de Santiago subrogante, circunstancia que demuestra, además, que aquella superioridad ha cumplido con la obligación de emitir su decisión, expresando los motivos que justifican la aplicación de una medida disciplinaria a cada recurrente. Finalmente, respecto del incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 41 de la ley N° 19.880, según el cual la resolución de un procedimiento debe ajustarse a las peticiones del interesado, sin que se agrave su situación, se debe indicar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 25.171, de 2012 y 73.624, de 2015, de esta Contraloría General, que la referida prohibición solo rige en los procesos que se originan a requerimiento del afectado, condición que no se verifica en el sumario de que se trata, el que se inició por decisión de la jefatura con atribuciones disciplinarias. En consecuencia, se rechazan los recursos de reclamación deducidos por los señores Ricardo Portus Uribe y Javier Orellana González, en contra de la citada resolución exenta N° 159, de 2016, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, que determina aplicarles la sanción de separación. Transcríbase a los señores Javier Orellana González y Miguel Alejandro Fernández Contreras, y a la Policía de Investigaciones de Chile, devolviéndole el expediente sumarial adjunto, compuesto por tres tomos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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