Dictamen N° 18810/2017
N° 18.810 Fecha: 24-V-2017 La Policía de Investigaciones de Chile ha remitido el reclamo de su funcionario, señor XX, quien, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, objeta la sanción de separación que se le impone. Como cuestión previa, se debe señalar que la competente superioridad ordenó instruir un sumario administrativo con el objeto de establecer la eventual responsabilidad administrativa que le afectaría al mencionado servidor por haber realizado un peritaje contable particular para la defensa de uno de los imputados en una causa por los delitos de cohecho, fraude al Fisco y otros, en los que la Fiscalía Local de Maipú había solicitado una pericia contable al Laboratorio de Criminalística Central sobre la misma licitación pública. Al respecto, en cuanto a que se revisen los sucesos por los cuales se le impuso el aludido castigo, cabe anotar que la valoración de los acontecimientos por los que se resuelve instruir un procedimiento disciplinario -que permite sancionar al empleado que comete una falta administrativa-, es un aspecto apreciado por quien lo sustancia y por la autoridad que lo afina, como se sostuvo en el dictamen N° 77.254, de 2013, de este origen, entre otros. Enseguida, en lo que atañe a que la fiscal a cargo del sumario debió inhabilitarse, pues el peticionario habría sido su subordinado y, además, le prestó servicios particulares de contador auditor, resulta menester destacar que la situación descrita no configura ninguna de las causales de recusación contempladas en el artículo 10, inciso primero, del citado decreto N° 1, de 1982. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado conveniente hacer presente que la circunstancia esgrimida por el recurrente tampoco es un motivo de abstención, en los términos prescritos en los artículos 64, N° 6, de la ley N° 18.575 -entendiendo esta Contraloría General que el afectado se refiere al artículo 62, N° 6, de ese texto legal-, y 12, N° 5, de la ley N° 19.880, que aquel invoca, pues, por un lado, el señor XX aparte de su afirmación, no adjunta ningún elemento de juicio que permita inferir la efectividad de su aseveración y, por el otro, la hipótesis prevista por el legislador en el último de los preceptos mencionados, se refiere a que el funcionario que debe inhabilitarse para prevenir una eventual falta de imparcialidad, es el que tenga una relación de servicio con la persona interesada directamente en el asunto o que le haya prestado servicios profesionales en los últimos dos años, exigencias que no se verifican en la especie, pues el ocurrente sostiene que fue él quien en el año 2015 habría prestado servicios a la fiscal y no al revés, de manera que se rechaza esta alegación. Luego, en lo concerniente a la inadecuada valoración de la prueba, es menester indicar, en armonía con lo señalado en los dictámenes N os 63.909, de 2013 y 81.129, de 2016, de esta procedencia, que a esta Contraloría General si bien le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario, pudiendo representar lo realizado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que del examen del expediente tenido a la vista, no consta que haya ocurrido. En ese sentido, cabe recordar que mediante los dictámenes N os 11.461, de 2006 y 22.349, de 2007, de este origen, se precisó que en resguardo del principio de probidad, no resulta conciliable la actividad de perito particular en materia penal, con la calidad de empleado de la Policía de Investigaciones de Chile, razón por la que sus funcionarios se encuentran impedidos de efectuar informes periciales para las defensas de los imputados en procesos penales, lo que aconteció en la especie, toda vez que la actuación del señor XX se realizó existiendo un proceso penal en curso, por lo que, en ese caso, atendida la competencia de la aludida entidad policial, aquel intervino en una materia que, en definitiva, debía ser analizada, informada o resuelta por ese organismo. Enseguida, en lo que atañe a su disconformidad con el hecho de ser sancionado por no informar la prestación de un servicio esporádico, pese a que su jefe tenía conocimiento que se desempeñaba como perito judicial, es menester señalar que la orden general N° 2.207, de 2008, de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, en lo que interesa, impone a los miembros de esa entidad el deber de comunicar a la jefatura directa, en el plazo de 24 horas, los trabajos que se ejecutan fuera de la jornada laboral, acompañando copia del certificado de inicio de actividades cuando aquellas se realicen de forma independiente, con la finalidad de que la jefatura establezca si las actividades desempeñadas fuera de la jornada laboral son conciliables con el cargo que desempeña en la institución y si no perturban el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, por lo que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sola presentación del mencionado certificado no es suficiente para satisfacer la obligación en comento. A su turno, acerca de que no se le concedieron los medios de prueba que solicitó en su recurso de apelación, cumple con señalar que esa etapa procesal no es la instancia para requerir alguna diligencia probatoria, ya que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 24 del referido decreto N° 1, de 1982, la oportunidad para ello es la formulación de los descargos, según se sostuvo en el dictamen N° 37.266, de 2015, de este origen. Por otra parte, sobre la alegación de que sus argumentos de defensa no fueron considerados para resolver su recurso de apelación, es dable consignar que aquella impugnación fue rechazada fundadamente por el Director General, a través de un acto debidamente motivado, como lo exige el artículo 51 del reseñado texto reglamentario, entendiéndose por tal -con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 61.379, de 2008 y 7.296, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros-, aquel en que las razones que la justifican son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada y ajustadas al mérito del proceso. Finalmente, en relación con los planteamientos que el señor XX formula en sus presentaciones ingresadas a esta Contraloría General los días 29 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de 2017, cabe señalar, en virtud de lo preceptuado en el artículo 53 del citado decreto N° 1, de 1982, que el recurso en contra de un castigo expulsivo debe interponerse ante el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en el plazo fatal de diez días contado desde la notificación de la resolución que impone la sanción -lo que, según consta en la documentación tenida a la vista, ocurrió el día 10 de noviembre de 2016-, exigencia que no cumplen las referidas solicitudes, por lo que procede desestimarlas, conforme fue resuelto, para una situación similar, en el dictamen N° 20.824, de 2016, de este Órgano de Control. En atención a lo expuesto, esta Contraloría General rechaza el recurso deducido por el señor XX, en contra de la medida disciplinaria de separación que se le aplicó. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile, devolviéndole el expediente compuesto por un tomo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal