Dictamen N° 56877/2015
N° 56.877 Fecha: 17-VII-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Humberto Medel Catalán, Juan Cabrera Campos y la señora Andrea Martínez Belmar, los dos primeros funcionarios y la última exfuncionaria de la Municipalidad de San Bernardo, quienes, haciendo uso del derecho establecido en el inciso primero del artículo 156 de la ley N° 18.883, han reclamado en contra del procedimiento sumarial al término del cual se les impuso -a través de los decretos alcaldicios N°s. 37, 33 y 12, todos de 2015-, las medidas disciplinarias de censura, suspensión del empleo por sesenta días con goce de un 50% de sus remuneraciones, y destitución, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 120, letras a), c) y d) del citado texto legal. El señor Medel Catalán únicamente solicita que se deje sin efecto la sanción que se le impuso, ya que ello le afectaría en un eventual ascenso. A su turno, el señor Cabrera Campos efectúa una serie de alegaciones, consistentes, en resumen, en que el documento que contiene la vista fiscal adolece de varios vicios, entre ellos, el haberse emitido antes de la formulación de cargos, sin que estos últimos formen parte del expediente; no indicar con detalle y correctamente las piezas sumariales en las que se basan las conclusiones contenidas en ella; y, presentar errores en la cita de fojas. Además agrega que el fiscal no llevó a cabo las diligencias probatorias que señala, proponiendo, en lo que a él respecta, una sanción desproporcionada, en comparación a los hechos que se le reprocharon y a aquellas aplicadas a los servidores que menciona; y, que la autoridad edilicia emitió un juicio previo, acotando que -al sancionarlo- no fundamentó debidamente su decisión. Por su parte, la señora Martínez Belmar señala, en síntesis, que el fiscal omitió indicarle en qué calidad se le citaba a declarar, considerando como confesión su testimonio; y, que no se tomó en cuenta que el principal inculpado y responsable de las irregularidades -quien además era su pareja a la época de los hechos investigados- reconoció haber efectuado las transferencias electrónicas que a ella se le reprochan, todo lo cual vulneraría las normas del debido proceso. Como cuestión previa, es dable manifestar que el procedimiento de que se trata fue incoado para indagar las presuntas irregularidades ocurridas en la Oficina de Remuneraciones de la Municipalidad de San Bernardo, relacionadas con el giro de cheques a personas que no tenían vínculo contractual con dicho ente edilicio y por haberse efectuado pagos sin autorización, contraprestación o justificación contable, generando el pertinente perjuicio al patrimonio municipal. Así, al señor Medel Catalán, se le formuló un cargo -a fojas 860- por haber cobrado tres cheques girados a su nombre sin justificación contable verdadera, con cargo a la cuenta corriente que allí se indica, provocando una merma al patrimonio municipal, estimándose vulnerado lo previsto en el artículo 58, letra c), de la ley N° 18.883. Luego, al señor Cabrera Campos se le reprochó -a fojas 852 a 854-, en su calidad de director de administración y finanzas, no controlar que la conciliación bancaria estuviera actualizada ni que existieran diferencias entre lo registrado en el asiento de remuneraciones y el libro de bancos y que este último estuviera al día; omitir fiscalizar las rendiciones de sueldos incompletas a tesorería municipal; no detectar ocho meses de rendiciones de sueldos sin la documentación pertinente; falta de supervisión de la cuenta corriente de remuneraciones que allí se indica; y, haber firmado los cheques que se mencionan, sin respaldos, generando un detrimento al patrimonio del ente edilicio, lo que vulneraría lo previsto en los artículos 58, letra c) y 61, letra a), ambos de la ley N° 18.883. Por último, a la señora Martínez Belmar, se le imputó -a fojas 857 a 858- haber percibido cinco transferencias electrónicas realizadas desde la cuenta corriente de remuneraciones de la municipalidad a la suya personal -a la vista-, causando con ello un daño al patrimonio del municipio e infringiendo el principio de probidad administrativa, estimándose vulnerados los artículos 58, letra g), de la ley N° 18.883, y 62 de la ley N° 18.575. Sobre el particular, es dable señalar que según se advierte de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, en el proceso se realizaron todas las diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas, acreditándose la responsabilidad administrativa de los afectados, en especial, mediante sus propias declaraciones; de la prueba testimonial acompañada a fojas 124 a 135, 143, 165 a 166, 754 a 755, 817 a 827, y 830; y los documentos de fojas 153 a 154; 199 a 201, 273 a 279, 282, 285 a 287, 295, 297 a 298, 320 a 321, 330, 757 a 758, y 834 a 843; procurándose, también, las instancias a fin de asegurar la debida defensa de los inculpados -tal como consta de sus testimonios de fojas 146 a 148, 195 a 198, 225 a 232, 484 a 487, 527 a 528, y 643; de sus descargos de fojas 654 a 660, 687 a 695 y 699 a 713; del otorgamiento de un término probatorio especial de fojas 719 a 722, 735, 766 y 777; y, de las reposiciones presentadas por los recurrentes, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, por lo que no cabe sino rechazar los requerimientos de los reclamantes. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente hacer las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por cada uno de los peticionarios. Respecto de la alegación del señor Medel Catalán, cabe señalar que la Contraloría General carece de atribuciones para dejar sin efecto la sanción dispuesta en su contra, ya que las facultades de esta Entidad Fiscalizadora no la convierten en una instancia procesal para que se solicite invalidar un acto administrativo ordenado por la autoridad comunal, en relación a los mismos hechos ya indagados en el sumario correspondiente, no obstante, conforme a lo precedentemente expuesto tampoco habría fundamento para ello (aplica dictamen N° 41.274, de 2014). Luego, en lo concerniente a lo sostenido por el señor Cabrera Campos, relativo a los vicios de que adolecería la vista fiscal, cabe indicar que del examen de los antecedentes acompañados, ha sido posible verificar que el dictamen emitido por el fiscal sumariante reúne todas las exigencias previstas por la normativa legal que regula la materia, no obstante, conviene aclarar que los errores cometidos en la elaboración de la misma, tales como señalar que dicho documento se emitía en el año 2014, en circunstancia que había sido elaborado en el 2015, y la equívoca cita de fojas -la mayoría de los cuales fueron subsanados-, no constituyen vicios que permitan invalidar el procedimiento de que se trata, ya que según lo establecido en el artículo 142 de la mencionada ley N° 18.883, ellos solo producirán tal efecto cuando tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, situación que no se verifica en la especie (aplica dictamen N° 49.744, de 2012). A su turno, respecto a la falta de proporcionalidad del castigo impuesto al citado servidor, en relación a su participación y a aquellos menos gravosos dispuestos en contra de los otros funcionarios que indica, cabe expresar que según lo contemplado en las letras c) y d) del artículo 63 de la ley N° 18.695, y lo concluido en el dictamen N° 40.149, de 2013, entre otros, al alcalde le asiste la obligación de velar por la observancia del principio de probidad administrativa dentro del municipio y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad comunal y titular de la potestad punitiva, las más amplias facultades para examinar las circunstancias que ameriten imponer las medidas que correspondan conforme a lo advertido en el proceso, cuestión que efectuó en la especie. Además, es dable indicar que si bien las sanciones propuestas para los afectados emanan de hechos similares, las conductas que se les reprocharon son distintas, por lo que las medidas impuestas se relacionan con las responsabilidades que les cabe a cada uno de ellos (aplica dictamen N° 5.465, de 2012). En cuanto a que la alcaldesa habría emitido -antes de disponer la sanción- un juicio sobre la conducta del señor Cabrera Campos, y que dicha determinación no se encontraría fundada, es del caso anotar que del sumario de que se trata no se advierte de qué forma la citada autoridad habría prejuzgado al interesado, ya que los acontecimientos que este último relata no se refieren a su participación en los hechos investigados. Además, del documento -de fecha 12 de febrero de 2015- en donde se rechaza la reposición presentada por el recurrente, se advierte que tal decisión se encuentra debidamente fundada, ya que contiene un análisis pormenorizado de los elementos en que se sustenta lo resuelto, los que a su vez, se basan en antecedentes y diligencias que obran en el expediente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.728, de 2014). Por otra parte, en cuanto a la alegación de la señora Martínez Belmar, relativa a no habérsele informado en qué calidad concurría a declarar, es dable señalar que tal situación no reviste el carácter de esencial, ya que no tiene una influencia decisiva en los resultados del sumario, lo que no afectó su derecho a defensa, tal como se indicó precedentemente. Enseguida, en relación a la equívoca valoración que el fiscal habría hecho de la prueba, cabe señalar que de acuerdo a lo manifestado en el dictamen N° 9.236, de 2015, entre otros, si bien a esta Entidad de Control le corresponde custodiar la regularidad del proceso, no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, los que deben ser apreciados en conciencia, en este caso, por el instructor del sumario y por el alcalde, quien es el titular de la potestad sancionatoria. Finalmente, tratándose de las probanzas no decretadas y que, en opinión del señor Cabrera Campos y la señora Martínez Belmar, habrían demostrado su inocencia en los hechos indagados, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 21.093, de 2015, entre otros, ha manifestado que solo es imperativo para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, indicando un plazo al efecto, de modo que no se encuentra obligado a acceder, si este último se limita a pedir que se ordenen determinadas diligencias, como ocurrió en la especie. En consecuencia, conforme lo expuesto, se desestiman las presentaciones de los recurrentes. Transcríbase a don Juan Cabrera Campos, a doña Andrea Martínez Belmar, y a la Municipalidad de San Bernardo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante