Dictamen CGR

Dictamen N° 9132/2015

2015-02-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo interpuesto en contra de proceso disciplinario y ratifica conforme a lo previsto en el artículo 25, de la ley N° 19.296, la medida de destitución dispuesta mediante el decreto N° 1.022, de 2014 de la Municipalidad de Pirque
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N° 9.132 Fecha: 03-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gregorio Cortés Rivas, quien -en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, pide la revisión del sumario a cuyo término, mediante el decreto alcaldicio N° 1.022, de 2014, la Municipalidad de Pirque le aplicó la medida disciplinaria de destitución, por no, haber observado estrictamente el principio de probidad, conforme lo prevé el artículo 58, letra g), del citado texto estatutario. Añade que, en su opinión, ha sido objeto de conductas discriminatorias y de acoso laboral de parte del municipio, lo que se habría originado en la denuncia que aquel efectuó en esta Contraloría General sobre irregularidades en materia de permisos de circulación. Asimismo, agrega que los cargos, que se le formularon son vagos, genéricos y confusos, sin que se hayan acreditado fehacientemente los hechos que se le imputan. Precisado lo anterior, es útil anotar que el procedimiento sancionatorio en análisis, incoado por el decreto alcaldicio N° 714, de 2013, fue ordenado instruir para determinar la responsabilidad administrativa de quienes no cerraron y continuaron operando cuentas corrientes bancarias distintas a aquellas contratadas por el municipio a través de la licitación que se indica. En ese contexto, y según aparece a fojas 302 a 306 del expediente respectivo, al mencionado exservidor se le formularon dos acusaciones, consistentes, en síntesis, en haber administrado las cuentas corrientes del Banco Chile en su calidad de jefe de administración y finanzas durante el período 2010-2013, aun cuando dicha operación fue adjudicada al Banco de Crédito e Inversiones. Además, el peticionario fue acusado de no llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas que rigen la materia y las instrucciones que al efecto ha impartido la Contraloría General de la República, y como consecuencia, no haber elaborado ni entregado los informes de ejecución presupuestarios exigidos por esta Entidad de Fiscalización, según lo previsto en el artículo 27, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y, por no perseguir el cobro de las licencias médicas cuyo reintegro correspondía al órgano comunal, con el correlativo daño patrimonial del mismo, entendiendo la autoridad que con todo ello y lo anotado en el párrafo anterior, se vulneró, entre otros preceptos legales que indica, lo dispuesto en el artículo 58, letras b), c) y g), de la citada ley N° 18.883. Ahora bien, en cuanto a la presunta irregularidad en la tramitación del proceso disciplinario, es del caso señalar que conforme se advierte de los antecedentes sumariales examinados, en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de las infracciones ordenadas investigar, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, según consta de su declaración indagatoria -fojas 17 a 21-; de sus descargos de fojas 313; y del pertinente recurso de reposición presentado con fecha 18 de julio de 2014, acreditándose su responsabilidad administrativa, en especial, mediante la prueba documental acompañada a fojas 34 a 300; testimonial de fojas 31; y de lo expuesto por el propio afectado, hechos que no pudo desacreditar, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento. En ese mismo orden de ideas, es menester indicar que del análisis de los antecedentes sumariales se ha podido verificar que los cargos formulados por el fiscal cumplen con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control para su eficacia, ya que estos fueron propuestos en términos concretos y precisos, especificando los hechos investigados, los que configuraron un incumplimiento de los deberes y obligaciones contemplados en las normas legales que se estimaron transgredidas, las que se citaron expresamente, de manera que se permitió al inculpado efectuar una adecuada defensa y a la autoridad, a su vez, determinar fundadamente la medida disciplinaria que en derecho correspondía (aplica criterio contenido en el dictamen N° 83.386, de 2013). Además, del expediente sumarial es posible advertir que el recurrente -en su calidad de jefe de administración y finanzas- operó entre el año 2010 al 2013, cuentas corrientes del Banco Chile, en circunstancias que correspondía utilizar las que se había adjudicado el Banco de Crédito e Inversiones en la licitación llevada a ese efecto, lo que se comprueba en su propia declaración indagatoria y sus descargos, como también del testimonio de fojas 31 y la documental de fojas 53, 65, 98, 99, 101, 103 a 108, y 172 a 287, en los que aparece el uso de, a lo menos, dos cuentas corrientes N°s. 00-185-35283-09, y 00-185-02495-05, de la primera institución bancaria. Asimismo, consta que el peticionario no cumplió con el requerimiento previsto en el artículo 27, letra c), de la citada ley N° 18.695, ya que, en lo que importa, una de las funciones de la unidad encargada de administración y finanzas, que él dirigía, es la de “Informar trimestralmente al concejo sobre el detalle mensual de los pasivos acumulados desglosando las cuentas por pagar por el municipio y las corporaciones municipales”, en circunstancias que en los informes trimestrales agregados a fojas 38, 40, y 43, aparece que solo fueron realizados los de los últimos períodos de los años 2010, 2011 y 2012, sin que el afectado haya acompañado, en la etapa pertinente, aquellos faltantes. Al respecto, cumple con referir que la primera de las conductas antes descritas, por sí sola, aparece revestida de una gravedad que permite a la autoridad edilicia adoptar la máxima sanción disciplinaria que contempla el ordenamiento jurídico, toda vez que importa una grave infracción al principio de probidad establecido en el artículo 8° de la Carta Fundamental y 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.938, de 2009, de esta Entidad de Control). Finalmente, en lo que se refiere al presunto hostigamiento que habría afectado al peticionario, constituido en su opinión, por la instrucción del presente proceso sancionatorio en su contra, cumple con indicar que tal actuación no importa un acto arbitrario ni discriminatorio por parte del alcalde, sino que representa el ejercicio de una facultad privativa de dicha autoridad edilicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.427, de 2009). En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, atendido que el recurrente tiene la calidad de dirigente gremial, esta Contraloría General ratifica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, la medida disciplinaria de destitución dispuesta en el decreto N° 1.022, de 2014, de la Municipalidad de Pirque, en contra de don Gregorio Cortés Rivas. Restitúyanse los antecedentes sumariales. Transcríbase a la Municipalidad de Pirque. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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