Dictamen CGR

Dictamen N° 73219/2011

2011-11-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Medida de destinación se ajustó a derecho porque las labores encomendadas en nueva función son inherentes al empleo que sirve la funcionaria. No procede que Contraloría General ordene la creación de un cargo. La autoridad deberá evaluar la instrucción de un proceso sumarial para investigar supuesto acoso laboral
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N°73.219 Fecha: 24-XI.2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sandra Fabiola Lagos Latorre, funcionaria de la planta profesional del Hospital Luis Calvo Mackenna, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar que se ordene la creación de un cargo en alguno de los centros asistenciales del Servicio de Salud Biobío, al que pueda ser trasladada, debido a la discapacidad que señala padecer o, en su defecto, requiere sea derivada a una comisión para que se evalúe una eventual jubilación por enfermedad profesional. Sostiene la recurrente que por medio de la resolución N° 3.271, de 2010, del mencionado Hospital, se declaró la vacancia del cargo que servía y, con posterioridad, dicha medida fue dejada sin efecto en virtud de lo resuelto en el dictamen N° 67.947, de 2010, de este origen -atendido el fuero maternal que la protegía-, por lo que fue reincorporada al citado establecimiento, siendo destinada a cumplir labores en una unidad distinta a la de su anterior desempeño, a lo que añade que no se le ha asignado una función definida y no cuenta con una oficina propia, circunstancias que, a su parecer, constituyen una situación de acoso laboral. Requerido su informe, el aludido recinto hospitalario señaló, en síntesis, que la peticionaria, al reingresar al servicio, retomó las mismas funciones que anteriormente cumplía en su calidad de asistente social, pero en la unidad de Neurología y Psiquiatría, lugar en que no existía dicho puesto, por lo que, si bien reconoce que han existido inconvenientes, como el tener que compartir una oficina, añade que estos están en vías de ser solucionados. Sobre el particular, y en primer término, debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto, en lo que interesa, en los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575 y 73 de la ley N° 18.834, las destinaciones constituyen una facultad del jefe superior del servicio, cuya única limitación es que los funcionarios sólo pueden ser destinados a desempeñar labores propias del cargo para el cual han sido designados, en un empleo de la misma institución y jerarquía. Por su parte, el inciso segundo del artículo 31 de la referida ley N° 18.575, previene que a los jefes de servicio les corresponderá, entre otras funciones, dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos y responder de su gestión. Asimismo, es menester expresar que según lo previsto en las letras c) y f) de los artículos 36 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y 23 del decreto N° 38, de 2005, del mismo origen, que contiene el Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de menor complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red -naturaleza esta última que reviste el hospital de que se trata-, corresponde a la jefatura superior de esos centros asistenciales, entre otras facultades, la de disponer su organización interna y asignar las tareas correspondientes, como asimismo, ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento. En tal sentido, esta Entidad de Control ha resuelto, en su dictamen N° 8.218, de 2011, entre otros, que en conformidad a la precitada normativa, es la superioridad del respectivo hospital a quien corresponde disponer la reubicación de su personal, esto es, su destinación a una nueva unidad o función, con las limitaciones previstas en las normas antes reseñadas. En ese contexto, es necesario manifestar que de acuerdo con los registros de esta Entidad Fiscalizadora, la reclamante se desempeña como titular en un cargo del estamento profesional, por lo que las funciones que se le han asignado son inherentes al empleo que sirve, sin que se advierta, en la especie, alguna irregularidad en la encomendación de tales labores, ya que sigue cumpliendo tareas propias del cargo profesional que ejerce, dentro del mismo hospital. Por otra parte, y en lo relativo a la solicitud de creación de un cargo en algún recinto asistencial del Servicio de Salud Biobío, al que desea ser trasladada, resulta útil aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, N° 14, y 65, N° 2, de la Constitución Política, la creación de cargos públicos es materia de ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. No obstante, cabe advertir que lo anterior es sin perjuicio del derecho que posee la afectada de solicitar la permuta de su actual cargo con el desempeñado por algún servidor del organismo en el que pretende laborar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Estatuto Administrativo, o bien, participar en eventuales procesos de selección para proveer empleos vacantes en éste. Luego, y en lo que dice relación con la eventual jubilación por incapacidad física, es dable advertir que, para tales efectos, es la propia interesada, en caso de considerar que su estado de salud le imposibilita trabajar, la que debe iniciar los trámites pertinentes ante la correspondiente Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones -atendida su afiliación al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, que se desprende de los antecedentes tenidos a la vista-, a través de la respectiva Solicitud de Calificación de Invalidez , con el objeto de acogerse a una eventual jubilación por incapacidad física. Finalmente, sobre la acusación de la requirente por el supuesto hostigamiento laboral de que fue objeto, cabe anotar, en armonía con lo resuelto en el dictamen N o 43.113, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, que conforme al tenor expreso de los artículos 126, 128 y 129 del Estatuto Administrativo, es la superioridad dotada de la potestad sancionatoria la que debe ponderar si tales hechos son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará la instrucción de un proceso sumarial, por lo que esa autoridad deberá ponderar la iniciación de una investigación en relación con el supuesto acoso laboral denunciado por la señora Lagos Latorre. Sobre la base de las consideraciones expuestas se deben desestimar las peticiones de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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