Dictamen CGR

Dictamen N° 7338/2016

2016-01-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Se reconsidera el oficio N° 9.178, de 2015, de la Contraloría Regional del Maule, por cuanto no corresponde pagarle feriado proporcional a la funcionaria que se indica
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N° 7.338 Fecha: 28-I-2016 Se ha dirigido a este Órgano Fiscalizador la Municipalidad de Pelarco solicitando la reconsideración del oficio N° 9.178, de 2015, de la Contraloría Regional del Maule, en el cual se ordenó a esa entidad edilicia determinar las sumas que le corresponderían a doña Jacqueline Hernández Monrroy, exasistente de la educación de aquella, por concepto de prórroga de su contratación durante enero y febrero del año 2015 y feriado proporcional, por esos dos meses. En esta oportunidad, la referida entidad edilicia alega que efectuada la prórroga de la contratación de la interesada por los meses de enero y febrero de 2015, y enteradas las remuneraciones de las mencionadas mensualidades, se procedió a calcular el monto del feriado proporcional de aquella, lo cual ascendía a $ 284.758, suma que se encontraría a su disposición, sin perjuicio de que expresa que debería entenderse que hizo uso de su feriado legal, y no le correspondería compensación por dicho concepto, ya que no concurrió a trabajar en ese período, agregando que se ha instruido una investigación por registros de asistencia de ella. Asimismo, se ha dirigido a esta Entidad de Control doña Jacqueline Hernández Monrroy solicitando el cumplimiento del oficio N° 9.178, de 2015, de la Contraloría Regional del Maule, con el objeto de que se proceda al pago íntegro de su feriado proporcional, y se le otorgue correctamente su finiquito. Como cuestión previa, cabe indicar que de acuerdo a lo expuesto por la referida entidad edilicia y la interesada, esta última fue contratada para desempeñarse en aquella desde el 17 de marzo de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, y que dicha vinculación fue prorrogada por los meses de enero y febrero de 2015. Sobre el particular, cabe manifestar que de conformidad con el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal asistente de la educación que cumpla alguna de las tareas señaladas en su artículo 2°, y que se desempeñe, entre otros, en planteles de enseñanza administrados directamente por las municipalidades, no solo se rige por el Código del Trabajo, sino que también por las normas especiales de la ley N° 19.464 y las contempladas en la ley N° 18.883 relativas a permisos y licencias médicas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.138, de 2015). En este sentido, corresponde expresar que el artículo 13 de la mencionada ley N° 19.464, establece el derecho de los asistentes de la educación que se señalan en su artículo 2°, a la prórroga de sus contrataciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código del Trabajo, que indica que “Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento”, en la medida que el vínculo contractual se encuentre vigente al 31 de diciembre inmediatamente anterior a esos meses (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.830, de 2015). Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo al artículo 74 del Código del Trabajo, les corresponde un descanso a los funcionarios que laboran en “establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato”. En este sentido el artículo 41 de la ley N° 19.070 establece que “Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda”. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en el dictamen N° 52.589, de 2008, el personal asistente de la educación puede hacer uso de su descanso solamente en aquella época en la que se interrumpen las actividades escolares en los establecimientos educacionales en los que se desempeña. Por lo tanto, en la especie, al producirse la prórroga en cuestión, debe entenderse que la interesada hizo uso del referido descanso, por lo que no puede operar el beneficio del inciso tercero del artículo 73 del Código del Trabajo, el cual establece que ante la imposibilidad jurídica de utilizar el feriado, el trabajador tiene derecho a percibir, por vía sustitutiva, una indemnización por dicha prerrogativa, equivalente al tiempo que media entre su contratación o la fecha en que cumplió la última anualidad y la data del término de sus funciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.608, de 2015). A lo anterior, cabe agregar que a la interesada solo le habría correspondido tener derecho al pago del feriado proporcional, si se hubiera desempeñado por un período superior a un año, por el cual no pudiera hacer uso de su descanso legal, lo que no ocurre en la especie, ya que inició sus labores el 17 de marzo de 2014. Por consiguiente, corresponde reconsiderar en parte el oficio N° 9.178, de 2015, de la Contraloría Regional del Maule, en el sentido que doña Jacqueline Hernández Monrroy no tiene derecho a que se le enteren sumas por concepto de feriado proporcional, debiendo abstenerse la Municipalidad de Pelarco de proceder a su pago, e informar al respecto a la Unidad de Seguimiento de la aludida Sede Regional, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. A su vez, cabe precisar que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 58.657, de 2014, sin perjuicio de que la interesada no realizara labores efectivas durante el período comprendido entre enero y febrero del año 2015, por cuanto se vio privada de la prórroga de su contratación de acuerdo a lo expuesto en el oficio N° 1.810, de 2015, de la Contraloría Regional del Maule, esta tuvo derecho a que se le enteraran sus remuneraciones por el tiempo que estuvo alejada de su cargo por un acto de autoridad ajeno a su voluntad, ya que en este caso concurrieron los supuestos de fuerza mayor, y por lo tanto, en tal eventualidad se entienden justificadas las correspondientes ausencias. Finalmente, cumple señalar que revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, no constan las contrataciones de la señora Hernández Monrroy, atendido lo cual esa municipalidad deberá arbitrar las medias necesarias a fin de que se registren los decretos que las aprueban, en conformidad con el oficio circular N° 15.700, de 2012, y las resoluciones de N°s. 323, de 2013, y 178, de 2014, todos de este origen, de lo que, asimismo, informará en el término ya indicado a la mencionada Sede Regional. Transcríbase a la interesada y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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