Dictamen N° 73388/2010
N° 73.388 Fecha: 07-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paula Andrea Mendoza Bravo, para reclamar en contra de la decisión del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de poner fin a su contratación a honorarios, la que se habría producido, en su concepto, por razones políticas. Sostiene, además, que su convenio a honorarios dispondría un aviso de, a lo menos 15 días de antelación, para poner término anticipado al respectivo contrato, lapso que no habría sido respetado por la autoridad, y solicita el pago de sus remuneraciones pendientes. Requerido su informe, la Subsecretaría General de la Presidencia expresó, en síntesis, los fundamentos en que se basó la terminación del contrato de la recurrente, acompañando la documentación del caso de que se trata. Sobre el particular, es dable recordar que según lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 22.752 y 24.025, ambos de 2010, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, de manera que el servidor no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en el contrato. Asimismo, es menester precisar que, si bien a las personas contratadas a honorarios es posible concederles análogos derechos que los establecidos para los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, como por ejemplo feriados, licencias y permisos, éstos deben cumplir las mismas condiciones y requisitos que los que se exigen para que los empleados públicos hagan uso de tales beneficios, en la medida que aquéllos se hayan acordado explícitamente en el pertinente convenio, siendo dable agregar que, en todo caso, éstos no pueden ir más allá de los que la ley prescribe para quienes tienen la calidad de funcionarios públicos, como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 44.479, de 2005, de este Órgano de Control. Sobre este punto, y en armonía con la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida en los dictámenes N os 27.290 y 34.103, ambos de 2010, es menester manifestar que no resulta posible que quienes, excepcionalmente, son llamados a prestar funciones para la Administración del Estado, sin integrarla, tengan derechos que el ordenamiento jurídico no otorga a los que pertenecen a ella y que, por mandato legal, están naturalmente destinados a ejecutar labores propias de la institución respectiva, por lo que reconocer a la autoridad la facultad de celebrar contratos a honorarios con la posibilidad de pactar beneficios que exceden en su naturaleza a los que se conceden a los funcionarios públicos o, más aún, privilegios que ni siquiera se contemplan para estos últimos, como ocurre en la especie con el lapso de aviso previo en cuestión, constituye una diferencia que discrimina arbitrariamente en perjuicio de los empleados de planta y a contrata, quienes no gozan del mismo en el evento de disponerse el cese de sus funciones. En cuanto a la solicitud de la recurrente, en orden a que se verifique el pago de sus remuneraciones pendientes, debe tenerse presente que el ya aludido informe, indica que no han sido pagados cuatro días del mes de abril del año 2010, porque la peticionaria no ha emitido la correspondiente boleta de honorarios. Al respecto, cumple con señalar que, para poder percibir los dineros que se le adeudan, la peticionaria debe proceder, si es que aún no lo ha hecho, a emitir la correspondiente boleta de honorarios, puesto que tal gestión es una carga que corresponde a la interesada, siendo dable consignar que el convenio suscrito señala expresamente en sus cláusulas, que el honorario se pagará contra presentación de dicho documento e indica que en los desempeños inferiores a un mes, se rebajará el monto a percibir de manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado. Finalmente, en lo relativo a las supuestas razones políticas que habrían motivado su desvinculación del Servicio, la reclamante no aporta antecedente alguno que dé razón de sus dichos, como tampoco ha sido posible advertir tal circunstancia de la documentación tenida a la vista, motivo por el cual no procede emitir pronunciamiento respecto de esta parte de la presentación de la especie. En consecuencia, resulta necesario rechazar el reclamo de la peticionaria, atendido que no se ajusta a derecho una cláusula estipulada en los contratos a honorarios en la que se obligue a la Administración, en caso de poner término a los servicios de la prestadora, a entregar a ella un aviso previo con la antelación antes indicada, por ser ésta improcedente en tales convenciones, bastando para ello que la superioridad adopte dicha decisión en forma pura y simple, tal como ha ocurrido en este caso, notificándosela a la afectada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República