Dictamen N° 73434/2016
N° 73.434 Fecha: 06-X-2016 Carabineros de Chile ha remitido la presentación de su exfuncionario, señor Marcelo Javier Utreras Vásquez, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la suma que se le requirió devolver, por percepción indebida de remuneraciones entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de mayo de 2015; en subsidio de lo anterior, solicita que se le otorguen facilidades de pago para restituir el monto que se determine. Como cuestión previa, cabe anotar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la petición de esa entidad se fundó en la circunstancia de que aquel, desde la primera fecha indicada, habría cesado por disponerse su retiro absoluto, a través de la resolución exenta N° 587, de 15 de noviembre de 2013, de la Prefectura Valdivia. Requerido su informe, la aludida institución policial remitió su oficio N° 256, de 2016, recibido en esta Entidad de Control con fecha 7 de septiembre del mismo año, en el que manifestó que solicitó al señor Utreras Vásquez la devolución de las asignaciones de casa, rancho, movilización y zona, que aquel recibió en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por concepto del derecho contemplado en el artículo 75, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, más los haberes que el interesado percibió entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de mayo de 2015. Sobre el particular, es menester indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, inciso final, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, si al funcionario eliminado por conducta mala, con efectos inmediatos, se le aplicare en definitiva una sanción que no importe necesariamente su baja, lo que ocurrió en la especie, aquel será reintegrado -esto es, rehabilitado-, en el grado que tenía antes de abandonar las filas, determinándose su ubicación en el escalafón respectivo, atendiendo al tiempo que permaneció alejado. De lo expuesto, se advierte, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 54.018, de 2010 y 47.116, de 2016, de este origen, entre otros, que el citado precepto crea una ficción consistente en considerar al personal rehabilitado como si nunca hubiese cesado, lo que supone que el lapso en que estuvo desvinculado se estima válido para todos los efectos legales, entre ellos, para percibir las pertinentes remuneraciones. Ahora bien, de la documentación examinada, aparece que, mediante la resolución exenta N° 1.981, de 4 de noviembre de 2013, de la Dirección Nacional de Personal, el señor Utreras Vásquez fue rehabilitado a contar del 12 de junio de 2012, situación que lo habilitó para recibir las remuneraciones por el período comprendido entre las anotadas fechas. Al respecto, es menester expresar que en el caso del afectado, en atención a su rehabilitación, no fue procedente exigirle el reintegro de los estipendios pagados entre el 1 de septiembre de 2012 y el 4 de noviembre de 2013, toda vez que con la ficción que se crea en virtud de lo previsto en el artículo 127, inciso final, del mencionado decreto N° 5.193, de 1959, esas remuneraciones se entienden válidamente enteradas. Lo anterior, contrariamente a lo que, al parecer, entiende Carabineros de Chile, no se ve alterado por lo decidido en la resolución exenta N° 587, de 15 de noviembre de 2013 -que acepta la renuncia voluntaria del afectado a contar del 1 de septiembre de 2012-, ya que ello supone considerar que la aceptación de la renuncia tuvo efecto retroactivo, lo que, en armonía con el criterio que se desprende del dictamen N° 63.352, de 2011, de esta Contraloría General, resulta jurídicamente improcedente, pues, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la ley N° 19.880, es posible emitir actos administrativos con dicho efecto, siempre que estos produzcan consecuencias favorables para los interesados, lo que, en la especie, no se aprecia que ocurriera, dado que la emisión de aquel instrumento con efecto retroactivo pondría al señor Utreras Vásquez en la necesidad de devolver las antedichas remuneraciones. De esta manera, es menester concluir que, en el caso en análisis, corresponde que esa institución policial verifique la fecha en que el afectado presentó su dimisión -la que, acorde con la documentación examinada, debió producirse entre el 4 de noviembre de 2013, data de su rehabilitación, y el 15 de ese mes y año, época de emisión de la resolución que aceptó aquella-, y proceder, en virtud de lo prescrito en el artículo 13, en relación con el artículo 62, ambos de la referida ley N° 19.880, a rectificar la fecha de alejamiento de él, la que deberá quedar comprendida entre tales datas, situación que, por cierto, impide que se le requiera el reintegro de las remuneraciones enteradas entre el 1 de septiembre de 2012 -como fue solicitado por Carabineros de Chile-, y la época que se fije para el cese. Sin perjuicio de lo expuesto, y dado que consta que al señor Utreras Vásquez se le continuaron pagando estipendios hasta el 31 de mayo de 2015, cabe señalar que este se encuentra en la obligación de devolver las sumas que se le enteraron entre la data que se establezca para la desvinculación -por renuncia voluntaria, teniendo presente lo manifestado anteriormente-, y la fecha indicada en este párrafo. Por otra parte, se debe puntualizar que producto de lo expresado precedentemente, el sueldo de actividad que recibió el recurrente entre junio y octubre del año 2012, así como la pensión de retiro que le fue otorgada mediante la resolución N° 1.994, de 2012, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, a contar del 12 de octubre de ese año, carecieron de uno de los presupuestos que habilitan su obtención, a saber, el cese del funcionario, por lo que la autoridad debió, en su oportunidad, dejar sin efecto los actos administrativos que concedían tales beneficios y arbitrar las medidas tendientes a recuperar lo erróneamente integrado por dichos conceptos. No obstante, y en atención a que actualmente se encuentra vencido el plazo de dos años previsto en los artículos 74 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968 y 53 de la ley N° 19.880, para que esa autoridad deje sin efecto en sede administrativa las resoluciones que conceden las referidas prestaciones por no ajustarse a derecho, debe recurrir judicialmente para obtener la devolución de lo pagado indebidamente, esto es, los cuatro meses de sueldo de actividad y la jubilación percibida entre la data de su otorgamiento y la época que la superioridad fije como licenciamiento de acuerdo a los lineamientos señalados, de conformidad con lo resuelto en los dictámenes N os 9.686, de 2014 y 96.818, de 2015, de este origen. En cuanto al sueldo de actividad que pretende el exservidor, entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, cabe anotar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75, inciso segundo, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, en relación con el criterio contenido en los oficios N os 53.271, de 2012 y 2.027, de 2013, de esta procedencia, la finalidad de ese beneficio es que los funcionarios en retiro no se vean privados de percibir rentas y puedan solventar su subsistencia mientras tramitan el respectivo expediente jubilatorio, lo que no acaeció en el caso en análisis, ya que al no haberse invalidado la pensión de retiro del peticionario, recibió normalmente dicha prestación en el lapso reclamado. Por consiguiente, se puede concluir que el señor Utreras Vásquez tuvo derecho a percibir remuneraciones hasta el día que la autoridad fije como cese, en noviembre de 2013, como se anotó, data desde la cual pudo recibir legítimamente su pensión de retiro. De este modo, Carabineros de Chile debe determinar los montos que corresponde devolver de acuerdo a las conclusiones vertidas en este oficio, luego de lo cual, el exfuncionario podrá solicitar ante esta Entidad de Control, la liberación total o parcial o facilidades para su pago. Finalmente, se hace presente que esa superioridad deberá adoptar las medidas necesarias, para evitar que, en el futuro, se produzcan situaciones que lesionen el patrimonio fiscal, como la descrita. Transcríbase al señor Marcelo Javier Utreras Vásquez y al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado