Dictamen N° 6359/2009
N° 6.359 Fecha: 9-II-2009 Se ha enviado a esta Entidad Fiscalizadora, la resolución Nº 218, de 2008, del Servicio Agrícola y Ganadero, que dispone la promoción por concurso interno en la planta Profesional de ese servicio, de los funcionarios que singulariza, para su control preventivo de legalidad. Por otra parte, la Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de don Patricio Izquierdo Izquierdo, abogado, funcionario del mismo Servicio, quien solicita la revisión de este certamen, destinado a proveer 36 cargos vacantes, en atención a que en dicho proceso concursal se habrían observado defectos que, en su opinión, lo invalidarían. En primer término, el solicitante manifiesta su disconformidad con el resultado de la evaluación del examen psicolaboral asignado en el torneo en comento, el cual le habría significado obtener un puntaje que no le permitió ser calificado como postulante idóneo en alguno de los cargos concursados, alegando que no se otorgó un fundamento para tal puntaje, ni tampoco se consideró la circunstancia de que siempre ha sido calificado en lista 1, de distinción, y que nunca ha sido objeto de medida disciplinaria ni anotación de demérito alguna. Requerido el respectivo informe, el Servicio Agrícola y Ganadero ha indicado, en síntesis, que la, evaluación psicolaboral invocada por el servidor, fue practicada por la empresa consultora CDO, a través de un test grafológico y del Test de Kostik, que consiste en la aplicación de un Cuestionario de Percepción y Preferencias (PAPI), cuyo objeto es analizar y evaluar los recursos personales y capacidades definidas por el Comité de Selección, correspondiendo éstos a la orientación del servicio al cliente, trabajo en equipo, probidad y adaptación al cambio, y que el resultado obtenido fue producto de las citadas pruebas, en atención a esas competencias, y no por otras características personales y laborales. Sobre el particular, cabe anotar que según la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, contenida en el dictamen N° 49.684, de 2006, entre otros, el concurso es un mecanismo orientado a la provisión de cargos de carrera en calidad de titular, materia que se rige por las normas contenidas en el párrafo 1°, del Título II, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el decreto N° 69, del mismo año y origen, que aprobó el reglamento sobre concursos que se desarrollen en los ministerios y servicios afectos al referido Estatuto Administrativo. Luego, y en conformidad con el dictamen N° 15.721, de 2002, de este Organismo Fiscalizador, corresponde puntualizar, que dicha normativa contempla ciertos parámetros que debe cumplir la autoridad administrativa, entre otros, determinar con antelación a la selección de los participantes las bases del certamen, fijar los criterios y pautas para la ponderación de las aptitudes de los postulantes, precisando en la convocatoria, entre otras especificaciones, las características de los cargos y los requisitos para su desempeño. Precisado lo anterior, es menester agregar que, tal como lo establece el dictamen N° 12.158, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, la superioridad puede considerar una evaluación psicológica a la que deban someterse los concursantes, con el fin de establecer sus características y aptitudes, personales para el empleo de que se trate, atendido el principio de libertad que le asiste en esta materia, en la medida que se fije como uno de los factores de ponderación final y se aplique sin discriminación, en forma general, a todos los candidatos, observándose, en todo caso, las reglas contenidas en el artículo 17 y siguientes del citado Estatuto Administrativo. En la especie, es oportuno indicar que, según consta en las bases que rigen el certamen en análisis, en su tercera etapa se contempla una serie de test psicológicos, dirigidos a medir el factor de "Aptitud para el cargo", los cuales, según se desprende de los documentos acompañados, fueron realizados a la totalidad de las personas que participaron en el concurso, cuyos resultados se vieron reflejados en los juicios técnicos de profesionales psicólogos acerca de sus competencias. En este sentido, es necesario manifestar que la referida evaluación psicológica se ha efectuado en igualdad de condiciones y conforme a procedimientos técnicos y objetivos, por cuanto su aplicación se ha realizado en forma uniforme e imparcial para todos los postulantes y, además, sus especificaciones se encuentran detalladas en el documento elaborado por la empresa consultora CDO, denominado "Informe de Gestión Concurso de Promoción", adjunto a la documentación analizada. Ahora bien, y con respecto a lo alegado por el peticionario, en relación con su desacuerdo con el resultado particular de su evaluación psicológica, cabe indicar que no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse sobre la ponderación que efectúa la autoridad pertinente, en cuanto a los méritos de los postulantes a un concurso, o sobre el derecho que pueda invocar una persona para ser designada en determinado cargo, pues son materias propias de la Administración activa, procediendo sólo su intervención respecto de irregularidades comprobadas en el certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los postulantes, situación que no ocurre en la especie. Por último, el señor Izquierdo Izquierdo expone que el concurso interno de promoción de la especie adolecería de un vicio de legalidad, toda vez que se habría exigido a los postulantes indicar su nombre y número de cédula de identidad en la prueba de conocimientos y en el test psicolaboral, lo que, en su opinión transgrede lo dispuesto en el artículo 19 de la citada ley N° 18.834, por cuanto dichos antecedentes habrían sido mal utilizados para efectos de determinar los resultados de las evaluaciones del proceso impugnado. Al respecto, el Servicio informa que se resguardó en todo momento el secreto de identidad de cada uno de los participantes, pues para ello se les asignó un código de identificación, y al tiempo de rendir la prueba de conocimientos y test psicolaboral, nunca se les obligó a dejar constancia de sus datos personales, sin perjuicio que en la sede de Coquimbo, la profesional a cargo de la evaluación sugirió a los postulantes, consignar su número de cédula de identidad a quienes hubiesen olvidado dicho código. En relación a lo expuesto, resulta menester indicar que, en efecto, el mencionado artículo 19 señala que en los concursos de ingreso a la Administración, la identidad de cada candidato se mantendrá en secreto, para efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible. El recto sentido de dicha norma es, en armonía con lo resuelto por el dictamen N° 24.697, de 2008, de esta Entidad de Control, mantener tales datos en secreto sólo por el tiempo que tome la completa resolución de la convocatoria, evitando así que durante el desarrollo del certamen pueda producirse alguna forma de discriminación en beneficio o perjuicio de algún oponente, particularmente durante la fase de evaluación de las exigencias a que ha sido sometido. Es ésta, y no otra, la interpretación del citado precepto, pues en materia de concursos de ingreso o promoción son determinantes las competencias y destrezas que debe reunir cada candidato, las cuales fueron medidas en la especie mediante procedimientos técnicos y objetivos, y que la sola circunstancia que se hayan consignado datos personales en la prueba de conocimientos y el test psicolaboral, hecho que es reclamado por el recurrente, no es motivo suficiente para sostener que se haya vulnerado la mencionada normativa estatutaria, pues de ello no se desprende que tales antecedentes hayan sido divulgados o mal utilizados por la Institución, o por la consultora externa. A su turno, la Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido la presentación de don Sergio Mege Maturana, ingeniero agrónomo, funcionario de la misma repartición, quien solicita se declare la nulidad del referido certamen, por cuanto, en su concepto, se habría incurrido en vicios que afectarían su legalidad. Como cuestión previa, se debe hacer presente que este último recurrente, en un primer momento, se dirigió a la mencionada Contraloría Regional interponiendo un recurso de reclamación en contra del citado proceso concursal, alegando una serie de vicios -dentro de los cuales se encuentran los manifestados en su actual solicitud-, siendo todos desestimados por las razones expuestas, en el oficio N° 2.365, de 2008, de la Sede Regional de esta Entidad de Control. Pues bien, en primer lugar, el señor Mege Maturana reclama que habría existido un descarte arbitrario de antecedentes; por cuanto se habrían considerado respecto de él, sólo tres de cuatro cursos de capacitación que cumplirían con los requisitos establecidos en las bases del certamen, lo cual significó obtener un puntaje tal en el factor de Capacitación Pertinente que, en definitiva, no le habría permitido ser considerado como postulante idóneo en alguno de los cargos concursados. Sobre lo anterior, cabe puntualizar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 38.741, de 2003, ha precisado que la evaluación no puede ser arbitraria ni antojadiza, sino basada en las condiciones objetivas del postulante, ponderándose sólo en los aspectos que consiga acreditar. Enseguida, de los requisitos establecidos en la Bases del Concurso, que obligaban a los postulantes la acreditación de las capacitaciones pertinentes, no aparecen elementos de juicio que permitan determinar la existencia de un "descarte arbitrario", por cuanto el numeral 5.2 de dichas bases señala que era responsabilidad de cada postulante acompañar los documentos necesarios para probar debidamente sus cursos y horas de capacitación, constando que el recurrente sólo estuvo en condiciones de acreditar tres cursos en la forma exigida. Ahora bien, por otra parte, el interesado hace presente que la prueba de conocimientos llevada a cabo en el proceso concursal adolecía de una deficiente confección, lo que también habría influido en sus resultados. En este orden de ideas, según el dictamen N° 7.662, de 2007, emanado de este órgano de Control, los principios que, gobiernan la materia son aquellos relativos a la igualdad de los participantes y su no discriminación, que propenden a asegurar las mismas oportunidades para todos y cada uno de los interesados, obligando a la autoridad a ser imparcial y objetiva frente a éstos. Al respecto, conforme con los antecedentes acompañados, no se aprecia la existencia de indicios que permitan afirmar que los postulantes fuesen sometidos a condiciones diferentes, a fin de perjudicar o beneficiar a alguno de ellos, constando que todos rindieron la misma prueba de conocimientos, y que aún a pesar de que eventualmente tuviese errores en su elaboración, éstos afectarían a todos los participantes por igual. A continuación, el peticionario denuncia que ha existido una falta de transparencia en la etapa de resolución del proceso, por cuanto no ha tenido acceso a todos los fundamentos y resultados de la evaluación efectuada, que lo calificó como no idóneo para postular a los cargos concursados. Pues bien, tal como se expresara en el dictamen N° 26.680, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, respecto del derecho a conocer los resultados de un concurso, resulta preciso manifestar que de acuerdo con el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés social. En conformidad con lo anterior, el artículo 13 de a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los actos de los órganos administrativos y los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, son públicos y si la información no está a disposición del público permanentemente, el interesado puede pedirla por escrito al jefe de servicio, según el procedimiento establecido en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, según consta en los documentos acompañados por el ocurrente, con fecha 26 de septiembre de 2008, éste solicitó a la autoridad competente información acerca de los resultados del ya citado concurso, obteniendo el día 2 de octubre de 2008 una respuesta incompleta, toda vez que no se le habrían entregado la totalidad de los datos requeridos, faltando en la especie, copia de la prueba de conocimientos y de las actas extendidas con los fundamentos y resultados de la evaluación, por lo que éstos deberán ser puestos a su disposición a la brevedad. Finalmente, el interesado señala que en el recurso de reclamación interpuesto ante la Contraloría Regional de Tarapacá, con fecha 14 de mayo de 2008, se hicieron presente, además otras situaciones irregulares que afectarían al proceso concursal, las cuales, en su opinión, aún continuarían sin pronunciamiento alguno. En relación a esto último, es preciso señalar que las diversas observaciones realizadas por el señor Mege Maturana, en contra del concurso analizado, ya fueron respondidas en extenso por la aludida Sede Regional de este Organismo de Control, mediante el oficio N° 2.365, de fecha 29 de Septiembre de 2008. Enseguida es dable anotar que, la Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de don Ricardo Fernández Alarcón, ingeniero agrónomo, también funcionario de la referida repartición, quien solicita se declare la nulidad del concurso en análisis, pues habría tenido un problema inicial de acceso al formato de currículum vitae, tanto en su versión física como electrónica, hecho que lo habría inducido a presentar uno diverso, lo que motivó el rechazo de su postulación al no cumplir con las formalidades exigidas en las bases, aspecto que, a su parecer, constituiría un vicio que afectaría la legalidad del certamen, y el principio de igualdad entre los postulantes. Solicitado el respectivo informe, el Servicio Agrícola y Ganadero ha señalado, en síntesis, que la documentación para efectuar las postulaciones fue distribuida a toda la institución a nivel nacional, y que asimismo procuró publicar en su página web los archivos necesarios para dicho fin, lo que fue realizado oportunamente en el proceso, agregando que efectivamente la postulación del señor Fernández Alarcón fue desestimada al no cumplir con la exigencia de la debida formalización conforme a los términos expresados en las bases del concurso. Ahora bien, el documento presentado por el interesado con el objeto de formalizar su postulación al certamen de que se trata -el cual también se encuentra entre los antecedentes examinados-, no se ajusta a lo exigido por las bases, ya que empleó un modelo distinto al requerido. Como puede advertirse, el referido error ha determinado que la postulación del señor Fernández Alarcón al concurso en análisis, no pueda estimarse como válida, toda vez que, según se desprende del dictamen N° 7.348, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, es responsabilidad de cada postulante que la formalización de la misma se ajuste a lo establecido en las bases del certamen. Por último, se ha dirigido a este órgano Fiscalizador don Raúl Núñez Montecinos, ingeniero agrónomo, funcionario de la citada institución, con sede en la Oficina de Quillota, Región de Valparaíso, quien solicita se deje sin efecto el proceso en examen, por cuanto no se le habría asignado el puntaje que realmente le correspondía en el factor de Capacitación Pertinente, impidiendo su promoción a un grado mayor al que, en definitiva, obtuvo en el referido concurso. En este mismo sentido, la Contraloría Regional de Valparaíso, a su vez, ha remitido la presentación de doña María Antonieta Palma Caamaño, también ingeniero agrónomo y funcionaria de esa repartición, quien solicita se declare la nulidad del certamen en análisis, por cuanto estima que estaría viciado al no considerársele algunos de sus cursos de capacitación, lo que le habría impedido obtener el puntaje necesario para ser considerada idónea para los cargos vacantes. Solicitados los respectivos informes, el Servicio Agrícola y Ganadero ha indicado, en síntesis, que a los ocurrentes sólo se les consideraron aquellos cursos que se ajustaban a las bases del concurso, y que fueron debidamente acreditados por ellos, ya que era de cargo de cada postulante el acreditar el número de cursos y de horas realizados en estos. Sobre este punto, es dable reiterar lo expuesto en párrafos anteriores, en orden a que las evaluaciones sólo pueden basarse en las condiciones objetivas de los postulantes, ponderando sólo aquellos aspectos que consigan acreditar, siendo del caso tener en cuenta que el numeral 5.2 de las bases señala que era responsabilidad de cada postulante acompañar los documentos necesarios para acreditar debidamente sus cursos y horas de capacitación, no constando que los recurrentes hayan estado en condiciones de acreditar más cursos que los considerados en su calificación final, ni menos que se haya producido un descarte arbitrario de los mismos. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General ha procedido a cursar la resolución N° 218, de 2008, del Servicio Agrícola y Ganadero, por encontrarse ajustada a derecho atendido lo expuesto en el cuerpo de este oficio, y rechaza las reclamaciones interpuestas.