Dictamen CGR

Dictamen N° 74197/2010

2010-12-10 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de nueva designación a contrata dispuesta en grado inferior, en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos
Aplicado por
Dictamen N° 34107/2013
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Dictamen N° 61011/2011
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Dictamen N° 42844/2011
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N° 74.197 Fecha: 10-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana María Carrazana Díaz, funcionaria a contrata de la Subsecretaría de Salud Pública, con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento administrativo utilizado para modificar el grado de su contratación, en consideración de los antecedentes que expone. En forma previa, es dable señalar que de acuerdo con los registros de este Organismo de Control y la documentación tenida a la vista, la interesada fue contratada como profesional asimilada al grado 10 de la E.U.S., a través de la resolución N° 897, de 2007, del Ministerio de Salud, durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de esa anualidad, designación que fue sucesivamente prorrogada por los años 2008 y 2009, para disponerse una última renovación, mediante la resolución exenta N° 1.257, del pasado año, del mismo origen, la cual se extendió hasta el 31 de marzo de 2010. Consta asimismo que, posteriormente, por medio de la resolución N° 791, del presente año, de la misma Secretaría de Estado, la peticionaria fue contratada, esta vez, como profesional asimilada el grado 11 de la E.U.S., desde el 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2010. Establecido lo anterior, es menester considerar que los cargos a contrata son aquellos que se encuentran contemplados en calidad de transitorios, en la organización de un organismo público y duran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, y que al tenor del artículo 153 del mismo texto legal, el cumplimiento del plazo por el cual el funcionario fue contratado produce la inmediata cesación de sus funciones. En el mismo sentido, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, ha manifestado, entre otros, en su dictamen N° 43.230, de 2010, que tales cargos carecen de un grado especifico de la planta, de modo tal que la autoridad competente, al disponer la contratación, debe determinar un grado en el escalafón correspondiente. Acto seguido, es útil recordar que según señaló este Ente Contralor en el dictamen N° 14.177, de 2009, forma parte de las facultades de la autoridad determinar, respecto de cada contratación, el grado, lapso de desempeño y dependencia de trabajo, sin que la decisión de no mantener las condiciones fijadas en un desempeño anterior, como acontece en la especie, pueda estimarse una ilegalidad. En este contexto, resulta pertinente advertir que, en este caso, no ha existido una renovación de la contratación, sino que una designación distinta con un nuevo nivel remuneratorio, evento en el cual no existe norma legal que impida que en esta última se modifique el grado de los anteriores vínculos del funcionario, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N os 47.255, de 2006 y 36.942, de 2010, entre otros. De acuerdo con lo expuesto, cabe inferir que el anterior desempeño de la señora Carrazana Díaz expiró, por el solo ministerio de la ley, el 31 de marzo del año en curso, y que aquel ordenado mediante la ya citada resolución N° 791, de 2010, formalizó una designación bajo condiciones distintas, lo que resulta conforme con la normativa y jurisprudencia que resultan aplicables a la materia. Por su parte, en lo que se refiere a que la autoridad no le habría comunicado oportunamente la indicada determinación, aspecto que cuestiona la interesada, es menester señalar que tal alegación debe ser desestimada por cuanto, de acuerdo con lo que la propia servidora expresa, tomó conocimiento de la medida dispuesta al menos el 22 de marzo de 2010, sin que aparezca de los documentos aportados, que efectuó alguna presentación formal ante la Subsecretaría de Salud Pública manifestando su desacuerdo con lo actuado; sino que, por el contrario, asumió las nuevas labores y ha percibido la retribución pecuniaria correspondiente hasta la actualidad, lo que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 33.866, de 1975, de este Órgano Contralor, significó la aceptación tácita del nuevo cargo. Enseguida, en lo que atañe a la supuesta arbitrariedad y persecución laboral que habría afectado a dos funcionarias de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos que reclama la peticionaria, las que no se individualizan, y la eventual discriminación que se reflejaría en el grado en que se dispuso su contratación, respecto de otras designaciones ordenadas en la misma repartición, cabe indicar que este Ente Fiscalizador no se pronuncia ante denuncias de carácter genérico e indeterminado, condiciones que se cumplen en la especie, ya que la ocurrente se limita a aseverar la existencia de tales circunstancias, sin acompañar antecedente alguno que las acredite, ni identificar a las personas que intervinieron en tales actuaciones o que se vieron beneficiadas o dañadas con las mismas. Finalmente, sobre lo que sostiene la afectada, en orden a que el Departamento de Recursos Humanos de la aludida Secretaría de Estado no le hizo entrega de las copias de la documentación que indica, las que habría requerido verbalmente ante esa unidad, corresponde hacer presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, la recurrente tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo, de conformidad a su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada, lo que se encuentra en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 60.477, de 2010, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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