Dictamen CGR

Dictamen N° 74601/2016

2016-10-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A contar de la vigencia de la ley N° 20.881, CAPREDENA puede efectuar descuentos en las pensiones por deudas contraídas por sus afiliados con cualquier cooperativa, y no únicamente con aquellas de consumo o vivienda
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N° 74.601 Fecha: 11-X-2016 Don Rodolfo Manuel Leiva Barrios, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, solicita un pronunciamiento que determine si procede que esa entidad previsional efectúe descuentos de su pensión, aun cuando él no lo haya autorizado. Expresa que en la liquidación de su pensión del mes de abril del presente año, esa institución le indicó que, a contar del mes de mayo del mismo año, a los socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, CAPUAL, se les descontaría las cuotas de ahorro, sociales y créditos impagos contraídos con la misma. Lo anterior, como consecuencia de la modificación efectuada a la ley N° 18.108, por el artículo 3° de la ley N° 20.881, en virtud de la cual resultaban procedentes dichas deducciones. Requerida, CAPREDENA expone que, conforme a la aludida alteración normativa, los descuentos a efectuarse a sus pensionados o montepiados a favor de cooperativas, entidades aseguradoras y servicios médicos o de bienestar, no requieren de la autorización de sus imponentes hasta el límite máximo que se fije para tal efecto. Bajo tal supuesto, los descuentos informados a esa Caja de Previsión, por parte de organismos como CAPUAL, pueden alcanzar un monto máximo del 25% de la pensión neta, siendo necesaria la autorización del pensionado o montepiado sólo para proceder en un monto superior al límite antes indicado. Como cuestión previa, cabe recordar que tal como lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.733, de 1993, 37.338, de 2006, y 55.939, de 2009, para realizar deducciones sobre las pensiones, cualquiera que sea la naturaleza de estos, es necesario que una norma de rango legal lo autorice, la que podrá fijar un límite al monto a deducir o entregar esa facultad a la potestad discrecional de la autoridad respectiva. Precisado lo expuesto, es del caso señalar que el artículo 3° de la ley N° 20.881 -que modifica el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley general de Cooperativas, publicada en el diario oficial el 6 de enero de 2016-, sustituyó, en el inciso primero del artículo único de la ley N° 18.108, que establece normas sobre descuentos por planillas al personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, la expresión "de consumo o de vivienda", por una coma. De este modo, la redacción actual del precitado artículo único señala que "Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros, en sus respectivas instituciones, fijarán y podrán modificar los montos máximos de descuentos en las planillas de pago del personal a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 2° del decreto con fuerza de ley 1 (G), de 1968 y el inciso primero del artículo 2° del decreto con fuerza de ley 2 (I) del mismo año, en favor de cooperativas, mutuales, entidades aseguradoras y servicios médicos o de bienestar”. Su inciso segundo, en tanto -el que no sufrió alteraciones-, añade que tratándose “de las personas a que se refiere la letra e) del artículo 2° del mencionado decreto con fuerza de ley y el inciso tercero del artículo 2° del decreto con fuerza de ley 2 citado, el monto máximo de los descuentos, para los efectos señalados en el inciso anterior, será fijado por la respectiva institución previsional y bastará la solicitud de la entidad respectiva para que ésta efectúe el descuento al pensionado o montepiado hasta el límite que se haya fijado”. Cabe destacar que la modificación analizada no contempló situaciones transitorias que varíen su vigencia según las reglas generales. Por consiguiente, atendido que se trata de una disposición de derecho público, ésta rige in actum, lo que significa que desde su publicación -6 de enero de 2016-, afecta a todas aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de su regulación. Siendo ello así, se debe concluir que, desde la aludida reforma legal, CAPREDENA puede efectuar descuentos en las pensiones por deudas contraídas por sus afiliados con cualquier cooperativa, y ya no únicamente con aquellas de consumo o vivienda, debiendo aplicarse tal preceptiva a todas las obligaciones contraídas por sus afiliados a contar de la vigencia de la ley N° 20.881, lo que implica, a su vez, que esta extensión no rige respecto de las contraprestaciones asumidas con anterioridad a esa norma legal, a no ser que expresamente el afiliado consienta en ello. Ahora bien en el caso analizado, se advierte que ni CAPREDENA ni el interesado han informado a qué época éste habría contraído las obligaciones sobre las cuales se estarían efectuando deducciones, como tampoco si existen reglas particulares, por su calidad de socio de la aludida cooperativa que pudiesen resultar vinculantes en la especie, por lo que procede que esa caja de previsión informe detalladamente al efecto, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a don Rodolfo Manuel Leiva Barrios y la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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