Dictamen N° 74756/2012
N° 74.756 Fecha: 30-XI-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Jorge Vuchetich de Cheney y Esteban Vuchetich de Cheney y las señoras Ilona Vuchetich de Cheney y Eliana Chirino Lagos, reclamando en contra de la Municipalidad de San José de Maipo, por no ejercer sus atribuciones fiscalizadoras respecto de la operación ilegal de una planta de áridos que funciona sin los permisos correspondientes en un predio de esa comuna, causando contaminación ambiental, situación esta última sobre la cual existe sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones de Santiago. Requerida al efecto, la referida entidad edilicia señaló, en lo pertinente, que no tiene atribuciones para ejecutar lo juzgado por los Tribunales de Justicia. Agrega que no cuenta con una unidad de inspección, encontrándose solo algunos funcionarios habilitados para realizar actividades de esta naturaleza. Como cuestión previa, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Con todo, lo anterior no obsta al ejercicio, por parte de los organismos de la Administración del Estado, de sus atribuciones legales, en la medida, por cierto, que ello no implique pronunciarse sobre lo resuelto en sede jurisdiccional respecto de determinada materia. En este sentido, según información obtenida de la página web del poder judicial, el Consejo de Defensa del Estado interpuso demanda de reparación de daño ambiental, rol N° 5.089, de 2002, ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, por las actividades de extracción y procesamiento de áridos en un predio de la comuna de San José de Maipo, sin contar con las debidas autorizaciones ambientales. Por sentencia de 21 de diciembre de 2007, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de agosto de 2009, se condenó al demandado por esa actividad ilegal. Precisado lo anterior, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 41, N° 3, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las municipalidades están facultadas para cobrar, entre otros servicios, concesiones o permisos, por la extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular. En este sentido y en concordancia con lo manifestado en el dictamen N° 11.674, de 2010, de esta Contraloría General, las entidades edilicias deben fiscalizar que no se realicen actividades sin permiso o en contravención al ordenamiento jurídico. Ello, sin perjuicio de que las actividades primarias de que se trata reúnan, además, los requisitos necesarios para la obtención de patente municipal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes del referido decreto ley N° 3.063, de 1979, y en el decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV de ese decreto ley. Por otra parte, en cuanto a la vulneración de la normativa medioambiental, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que no obstante las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades pueden colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales. En este sentido, es del caso anotar que según el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la referida ley N° 18.695 y en otras normas legales, los municipios deben recibir las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente para que esta les dé curso. A su turno, el inciso segundo del citado artículo 65 indica que la municipalidad requerirá a la Superintendencia del Medio Ambiente para que le informe sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de esta y del informe se hará llegar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él, transcurridos treinta días, la entidad edilicia pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente. Luego, de acuerdo con el principio de inexcusabilidad contemplado en el artículo 14 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, esa entidad edilicia debe ejercer las atribuciones fiscalizadoras respecto de la operación de una planta de áridos que funcionaría ilegalmente en un predio de esa comuna, no pudiendo excusarse en la falta de una unidad de inspección, y sin perjuicio de las acciones de colaboración en el cumplimiento de la normativa correspondiente a la protección del medio ambiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.804, de 2010, de este origen). En consecuencia, la Municipalidad de San José de Maipo tiene el deber ineludible de adoptar las decisiones y medidas que tiendan a hacer cumplir el imperio del derecho en relación con las actividades efectuadas en un predio de esa comuna que no contarían con los permisos correspondientes y/o que puedan significar una contravención a la normativa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República