Dictamen N° 81889/2013
N° 81.889 Fecha: 12-XII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Jorge y Esteban Vuchetich de Cheney y las señoras Eliana Chirino Lagos e Ilona Vuchetich de Cheney, reclamando en contra de la Municipalidad de San José de Maipo por no haber dado cumplimiento al dictamen N° 74.756, de 2012, de este origen -el cual concluyó que esa corporación debía ejercer sus atribuciones fiscalizadoras respecto de una planta de áridos que operaría ilegalmente en un predio de esa comuna-, actividad que continuaría desarrollándose pese a lo resuelto en la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol ingreso N° 5.089-2002. Además, agrega, que hasta la fecha, esa entidad edilicia no ha respondido una consulta ingresada por uno de los reclamantes en diciembre de 2012, ni ha publicado en su página web las actas del concejo municipal, en que se habría debatido el asunto de que se trata. Asimismo, solicita un pronunciamiento en relación a la legalidad del permiso otorgado para el funcionamiento de un antiguo banco decantador de arena que opera en el lecho del río Maipo, a un costado del predio que fue objeto del juicio en que se dictó la mencionada sentencia judicial, sin tomar en consideración los diversos aspectos jurídicos y ambientales que detalla en su presentación. Requerida la Municipalidad de San José de Maipo, informa que, a diferencia de lo sostenido por los reclamantes, se han efectuado tales labores de fiscalización en el inmueble en cuestión, a través de la Dirección de Obras Municipales y el Departamento de Inspección. Añade que, en cuanto al permiso de explotación del banco decantador, este fue otorgado a la sociedad El Toyo Minerales Ltda., la que no tuvo la calidad de litigante o interviniente en el juicio seguido ante el indicado 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Consejo de Defensa con Guillón” y atendido que solo se autorizó para los lotes 21, 22, 23 y 24 del predio denominado Fundo El Toyo, ubicados fuera del área en litigio, por lo que se consideró que dicha autorización no afectaba lo resuelto en el aludido fallo judicial dictado en ese proceso jurisdiccional. Finalmente, consigna que tratándose de los problemas en su página web, ha adoptado medidas tendientes a solucionarlos y así dar cumplimiento a lo establecido en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Como cuestión previa, cumple con puntualizar que la sentencia judicial a que hacen referencia los reclamantes fue dictada en el marco de un juicio sumario de reparación de daño ambiental seguido por el Consejo de Defensa del Estado en contra del señor Pedro Guillón Cuevas, dueño del fundo El Toyo, y que resolvió que el demandado realizó la actividad de extracción de áridos en importantes sectores de ese inmueble -con una superficie aproximada de 19.700 hectáreas- sin contar con los permisos municipales ni con la autorización ambiental necesarios para la explotación de ese giro, provocando con su actuar un perjuicio al entorno. Pues bien, en esta ocasión, la problemática planteada dice relación con el otorgamiento de un permiso de extracción de áridos sobre un banco decantador existente en el río Maipo a la sociedad El Toyo Minerales Ltda., por parte de esa municipalidad, de modo que tratándose de un asunto diverso de aquel discutido en el singularizado juicio y que involucra a una persona distinta del demandado en ese proceso, esta Contraloría General no se encuentra inhibida -en los términos del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora- de pronunciarse al respecto. Precisado lo anterior, y en lo concerniente a la fiscalización que debía ejercer en relación con una planta de extracción de áridos según lo instruido en el mencionado dictamen N° 74.756, de 2012, es dable manifestar que, de los antecedentes examinados y de lo informado por ese municipio, aparece que este habría adoptado las medidas de fiscalización en terreno, con el objeto de verificar que no se esté desarrollando dicha extracción en el predio del señor Guillón Cuevas, por lo que este Organismo de Control entiende que, en tal sentido, se ha acatado lo señalado en el dictamen cuya observancia se solicita. Por otra parte, sobre lo alegado por el interesado, en orden a haber recurrido por escrito ante esa entidad edilicia, sin obtener respuesta, corresponde precisar que esta debe adoptar las medidas conducentes a fin de atender las solicitudes que se le presenten, dentro del plazo máximo de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con los principios de continuidad, eficiencia y rapidez que rigen la actividad administrativa, establecidos en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica dictamen N° 12.552, de 2011, de este origen). En seguida, en cuanto al reclamo relativo a que la Municipalidad de San José de Maipo no tendría actualizada su página web, en atención a lo expresado por el municipio, en orden a que se están adoptando las providencias necesarias para resolver la situación, principalmente mediante un convenio suscrito con el Consejo para la Transparencia, de 13 de abril de 2013, esta Contraloría General estima que la situación se encuentra en vías de ser solucionada, debiendo informar esa corporación del estado de implementación de las regularizaciones correspondientes, en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Luego, en lo que atañe a la decisión municipal de otorgar un permiso precario para la extracción y explotación sobre el banco decantador ubicado en un bien nacional de uso público -como lo es el cauce del río Maipo, en la ribera poniente, en el sector Guayacán de esa comuna- a la sociedad El Toyo Minerales Ltda., es menester consignar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), y 36 de la anotada ley N° 18.695, esas entidades -en el ejercicio de la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido el subsuelo existente en la comuna- pueden otorgar concesiones y permisos, lo que, en todo caso, debe ejercerse con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico contiene respecto de esta materia. A su turno, que la letra l) del artículo 14, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960- preceptúa que concierne al Director General de Obras Públicas la regularización de las riberas y cauces de ríos, lagunas y esteros; como asimismo, la supervigilancia, reglamentación y determinación de zonas prohibidas para la extracción de materiales áridos, cuyo permiso corresponde a las municipalidades, previo informe de dicha Dirección General. Además, corresponde precisar que el artículo 6.2.3.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, dispone, por una parte, que las actividades de extracción de áridos serán permitidas exclusivamente en los cauces de los ríos que indica, entre ellos, el río Maipo, y, por otra, que el procesamiento de materiales pétreos fuera de los cauces, “solo se permitirá en la zona de Interés Silvoagropecuario Mixto señalada en San Bernardo sector carretera Panamericana Sur”. Por último, que de conformidad con lo previsto el artículo 8.3.1.2. -Áreas de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado-, del PRMS, el sector de Guayacán se emplaza dentro del área denominada P.E.D.C.-2 Cajón del Río Maipo, en que se autoriza el desarrollo de las actividades silvoagropecuarias y/o agropecuarias que menciona y se permite, entre otros, los usos de suelo de equipamiento y parcelas agroresidenciales, sin que admita las actividades de explotación o procesamiento de áridos. En ese contexto, es dable manifestar que en el sector de que se trata solo procede el otorgamiento de permisos para la extracción de áridos en el cauce del río, y, que para ello se requiere de un informe favorable de parte de la antedicha Dirección, el cual del examen de los antecedentes adjuntados no consta que se haya recabado por ese municipio con anterioridad a la dictación del decreto alcaldicio N° 771, de 2012, que concedió el aludido permiso precario. Sin perjuicio de lo expresado, es necesario apuntar que el decreto en comento alude a los lotes 21, 22, 23 y 24 del fundo El Toyo, de la localidad de Guayacán, en circunstancias de que estos no colindarían con el cauce del río Maipo. En mérito de lo expuesto, esa entidad edilicia deberá proceder a regularizar la situación señalada, e incoar un proceso disciplinario tendiente a determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que intervinieron en su emisión, debiendo informar de dichas actuaciones a esta Sede de Control dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Con todo, y habida consideración que conforme a lo resuelto por los tribunales de justicia el propietario del fundo El Toyo tiene la obligación de ejecutar las medidas de reparación del daño ambiental en los sectores de su predio que en el fallo se detallan, esa corporación, en caso de otorgar autorizaciones para extraer áridos desde el cauce del río Maipo, deberá precaver que las mismas -además de cumplir con la preceptiva reseñada- no afecten los términos y condiciones del fallo judicial. Transcríbase a la Superintendencia del Medio Ambiente, al Servicio de Evaluación Ambiental, a la Dirección General de Obras Públicas, al Consejo para la Transparencia, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República