Dictamen N° 74853/2012
N° 74.853 Fecha: 30-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Antonio Sepúlveda Peñaloza, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar se le reconozca el derecho que le asistiría para interponer el recurso jerárquico contemplado en el artículo 59 de la ley N° 19.880, ante el superior del Director Nacional de Orden y Seguridad de esa institución policial, con el objeto de revertir la decisión adoptada por dicha autoridad, de confirmar la baja por conducta mala que se le aplicó. Requerido su informe, la aludida repartición ha manifestado, en síntesis, que en el procedimiento administrativo seguido en contra del interesado, se le otorgaron todas las instancias de impugnación pertinentes. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 98 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, previene, en lo que importa, que cuando en el dictamen se disponga la eliminación, el afectado podrá reclamar, sucesivamente, siguiendo el conducto regular, hasta llegar al General Director, quien conocerá y resolverá en última instancia. En este contexto, y acorde con lo informado por esta Entidad Fiscalizadora, en sus dictámenes N os 40.242, de 2010 y 46.962, de 2011, entre otros, en los procesos disciplinarios instruidos por Carabineros de Chile, la decisión de la referida jefatura -en la especie, la resolución N° 249, de 2011, del Director Nacional de Orden y Seguridad, que declara a firme la aludida medida de baja por no haberse deducido el respectivo reclamo dentro del plazo establecido al efecto-, no es susceptible de ser apelada mediante el recurso jerárquico regulado en la mencionada ley N° 19.880, por cuanto el citado Reglamento de Sumarios Administrativos no se opone a lo indicado en ese texto legal, ya que resguarda debidamente el principio de impugnación de los actos administrativos. Luego, en lo que dice relación con la solicitud de suspensión de los efectos de la citada resolución N° 249, de 2011, es dable anotar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el oficio N° 37.747, de 2009, de este origen, que dicha suspensión es una medida que sólo puede emanar de los Órganos de la Administración en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 57 de la ley N° 19.880, cuando concurran las condiciones que establece esa disposición. Por consiguiente, atendido que no se advierte ninguna ilegalidad o actuación arbitraria en el procedimiento administrativo en virtud del cual el señor José Antonio Sepúlveda Peñaloza fue eliminado de Carabineros de Chile, por conducta mala, se desestima su presentación. Finalmente, en cuanto a la solicitud del señor Sepúlveda Peñaloza, en orden a que se disponga la reapertura del procedimiento administrativo instruido en su contra, se debe expresar, con arreglo a lo informado en los dictámenes N os 69.901, de 2010 y 79.781, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, que la atribución para decretar dicha medida se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, pues es a ella a quien corresponde determinar si hay elementos que revistan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y discernir si son de tal relevancia que puedan modificar lo resuelto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República